Sentencia nº 282205 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 21 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores D.J.C. y R.A.F., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº B-282.205/12, caratulado “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: L.F. c/ ESTADO PROVINCIAL”, luego de lo cual:

El Dr. Casas dijo:

Que a fs. 10/13 vta. se presenta el Dr. A.M., en representación de F.L., deduciendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del poder ejecutivo provincial -Estado Provincial- por la que pretende que al tiempo de dictarse sentencia se revoque el decreto del poder ejecutivo Nº 1057-S-2012 en cuanto refiere “rechazase por improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el Dr. A.M. en su carácter de apoderado legal de la Sra. F.L.... en contra de la resolución Nº 133/11...”. Solicita se ordene la inmediata rejerarquización de su mandante a la categoría 18, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgen de la categoría 17 (ley 3161) desde el 01 de julio de 2004 y categoría 18 (ley 3161) desde 01 de julio de 2006 en virtud de la omisión o incorrecta aplicación de las leyes 3161, 5404, 5543 y decreto Nº 14696-E-1990, con más los intereses que correspondan desde que son debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, con costas.

Solicita que para el caso de ser rechazada la demanda se exima a su parte de costas por encontrarse demandando “con derecho y buena fe” –art. 102 C.P.C. Asimismo en razón de lo dispuesto en la ley 5251 que impide a los representantes del Estado en juicio a percibir retribución alguna cuando quienes demandan al Estado Provincial son sus dependientes.

P., también, se lo exima de determinar el monto demandado atento que se encuentra reclamando diferencias de haberes adeudados "desde el mes de Julio del año 2004 a la fecha".

Como fundamento de la pretensión relata que la Sra. F.L. es empleada pública de la Provincia –agente dependiente del hospital San Miguel de Y. desde el mes de mayo de 1975-, revistiendo actualmente en la categoría 9 C-4 de la ley 3161.

Que su categoría de ingreso fue la 1 y en fecha 26 de mayo de 1988 fue rejerarquizada a la categoría 8 C-4. Que en fecha 01 de julio de 2004 -ley 5404- fue rejerarquizada a la categoría 9 C-4 de la ley 3161.

Que en fecha 20 de julio de 1990 se dictó el decreto 14696-E-1990 que rejerarquizó a su mandante a la categoría 14 AMH retroactivamente al 1º de enero de 1990. Que dicho decreto nunca se hizo efectivo. Que la promoción de la ley 5404 debió realizarse sobre la categoría 14. Es decir que se le debió otorgar la categoría 17 (art. 1 inc. a y c).

Que asímismo –en diciembre de 2006- se dictó la ley 5543 por la cual su representada debió ser rejerarquizada una categoría más, es decir la 18 (art. 1). Dicha ley nunca le fue aplicada su mandante.

Que atento lo expuesto su representada debió ser promocionada a la categoría 14 el 1º de enero de 1990. Que en fecha 1º de julio de 2004 debió ser promocionada a la categoría 17 y –posteriormente- en enero de 2006 debió ser promocionado a la categoría 18. Adeudándosele las diferencias salariales que surgen de la omisión y/o incorrecta aplicación de los decretos y leyes señalados.

Ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción tentada, añadiendo que, además, se revoque el decreto del poder ejecutivo Nº 1057-S-2012 y se ordene la inmediata rejerarquización de su mandante a la categoría 18, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgen de la omisión o incorrecta aplicación de las leyes 3161, 5404, 5543 y decreto 14696-E-1990 con mas los intereses que correspondan desde que son debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, con costas a cargo del Estado Provincial.

Admitida formalmente la acción, corrido traslado de ley, a fs. 36/51 vta. se presenta el Dr. H.A.L. con patrocinio letrado de la Dra. E.O., en representación del Estado Provincial. Contesta demanda pretendiendo se rechace la acción intentada por ser la misma improcedente en todas sus partes, tanto en lo que respecta al pedido de jerarquización, como al pago de diferencias salariales, intereses y aportes previsionales. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante, en virtud de la consideraciones fácticas y jurídicas que expone.

Tras las negativas generales y particulares, manifiesta que como lo afirma y reconoce la actora su ingreso a la administración pública data del año 1975 habiendo sido designada mediante decreto Nº 6725-BS-75 en la categoría 1 AMH – agrupamiento Servicios Generales del escalafón general de la administración pública, regido por ley 3161. Luego fue ascendida a la categoría 7 C-4. En el año 1988 por decreto Nº 1567-BS/88 pasa a cumplir funciones como partera reconociéndole la categoría 8 C-4, de acuerdo al decreto Nº 2839-BS/04.

Confirma que la actora en esta instancia pretende el ascenso a la categoría 18 y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgen de la categoría 17 (ley 3161) desde el 01 de julio de 2004 y en la categoría 18 desde el 1 de julio de 2006, en virtud de la omisión o incorrecta aplicación de la leyes 3161, 5404, 5543 y decreto 14696-E/1990 con mas intereses y aportes previsionales.

En capítulo siguiente expresa que la acción tentada resulta formalmente inadmisible en relación a la pretensión ejercida e improcedente en el aspecto sustancial en virtud de que no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico susceptible de ser atendido.

En el acápite IV.1, dice que de los distintos decretos que dispusieron ascensos de categoría a la actora en su carácter de actos administrativos definitivos le han creado, determinado y reglado un derecho subjetivo particular, especialmente en lo que refiere a los distintos ascensos y categorías dentro de su carrera administrativa. Dichos actos han tenido plena ejecución desde su entrada en vigencia y además se encuentran firmes y consentidos, habiendo adquirido en relación a lo que dispusieron fuerza de cosa juzgada administrativa. En consecuencia, la pretensión del accionante en cuanto se endereza a impugnar las categorías ya establecidas por dichos decretos y las fechas en que se reconocieron las mismas, resulta con notoriedad inadmisible e improcedente por tratarse de cuestiones ya resueltas y consentidas por su parte, con anterioridad.

En lo referido al punto IV.2 (fs. 40 vta.), manifiesta que "la pretensión violenta el principio jurídico que prohíbe ir en contra de los propios actos" al observarse que dicho principio es vulnerado por su contraria en tanto la pretensión de ascensos y pagos de diferencias salariales por recategorizaciones extemporáneas implica desconocer llanamente que el mismo actor aceptó y consintió, durante todos los años anteriores, los ascensos de categoría que fueron dispuestos por la administración y el régimen jurídico en base a los cuales estos se reconocían.

De igual forma, la actora tenía pleno conocimiento de la vigencia de la normativa de emergencia existente y jamás cuestionó la misma al momento de reconocérsele sus ascensos, por lo que afirma que se intenta atacar leyes y actos a los que antes voluntariamente se sometió, yendo en contra de su propia conducta con relevancia jurídica.

En el acápite IV.-3 (fs. 41 vta.) se refiere a la "improcedencia del pedido de ascenso a la categoría 18 - violación del principio de congruencia", expresando que en todas las etapas del tramite administrativo la demandante reclamó su ascenso, desde el año 2006, a la categoría 17 por lo que resulta desafortunado modificar su pretensión en la instancia judicial solicitando se rechace el pedido de ascenso a la categoría 18 por no haber sido requerida previamente en sede administrativa.

En el acápite IV.-4 (fs. 43) en subsidio, ante la eventualidad de que la defensa esgrimida en el capítulo anterior sea rechazada, se acusa de erróneo el computo de categorías o ascensos efectuados en la demanda. Analizando detalladamente las mismas.

En el punto V (fs. 47) se refiere a las normas de emergencia económica y administrativa de la Provincia y seguidamente, en el punto VI (fs. 49 vta.), opone defensa de prescripción.

Respecto de esta última, expresa que la prescripción liberatoria esgrimida se desprende de lo dispuesto en el art. 4027, inc. 3º del Código Civil. La aplicación de esta norma a los sueldos de los empleados públicos fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas causas (S.P., M. c/ Nación; M.R., L. c/ Nación, T.173, p.289).

Que de acuerdo a ello la prescripción operaría respecto a los periodos anteriores a fecha 11/09/2007. Y que en nada obsta a la procedencia de la prescripción que invoca la existencia de un trámite administrativo puesto que la interrupción de la prescripción se produce exclusivamente por demanda, entendiéndose por tal la presentación ante el órgano judicial. Cita en la nota al art. 3986 del Código Civil.

En párrafos siguientes transcribe jurisprudencia y manifiesta que de considerarse que el trámite administrativo es interruptivo de la prescripción, la misma igualmente hubiera operado respecto a los periodos anteriores a fecha 26/11/2005.

Plantea el caso federal, ofrece prueba y peticiona se rechace el recurso interpuesto, con costas.

A fs. 55/57 vta. la parte actora contesta el traslado conferido a fs. 52 ejerciendo la defensa respecto de la excepción de caducidad e incompetencia y de prescripción opuestas por su contraria, a cuyos términos me remito en razón de brevedad.

A fs. 63/68 vta. se resuelve rechazando la excepciones de caducidad e incompetencia deducidas por Estado Provincial, con costas a la demandada difiriéndose la regulación de honorarios.

A fs. 107 se abre la causa a prueba.

Recibida la prueba estimada conducente, presentados memoriales de fs. 196/200 y 201/204, procede dictar sentencia definitiva.

Como primera...

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