Sentencia nº 210989 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 15 de Abril de 2016

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los quince días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo doctores A.C.A., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-210989/09 caratulado: “DEMANDA LABORAL POR DESPIDO SIN CAUSA- LÓPEZ, M. y otros c/ VALVERDI, D.G.; P.E. y otros”.

La Dra. A. dijo:

El Dr. D.D.E. con el patrocinio letrado del Dr. O.A. y en representación de M.F.L., O.D.C., G.R.M., L.D.P.R., L.N.G. y R.A.G., promueve demanda en contra de D.G.V. y C.A.V. por cobro de indemnización por despido sin causa, preaviso, integración mes de despido, SAC, vacaciones por períodos no prescriptos, vacaciones no gozadas, diferencias salariales por períodos no prescriptos, indemnización de la ley 25.323 (arts. y ) e indemnización del art. 80 de la LCT.

R. que sus mandantes se desempeñaban como dependientes en “PETRA EMPAREDADOS” cuyo titular es D.G.V., cumpliendo diferentes funciones: M. como cajera, G. en tareas de mozo, L., Gremazqui, Córdoba y R. elaboraban principalmente sándwiches calientes y fríos.

Agrega que sus mandantes no se encontraban debidamente registrados en relación a sus fechas de ingresos y cantidad de horas laboradas, irregularidades que fueron soportadas por necesidades económicas hasta que efectuaron una denuncia ante la Dirección Provincial del Trabajo y remitieron diversos telegramas para que se regularice su situación registral y previsional, reclamos ante los cuales la empleadora notificó el despido sin causa mediante actuación de la Escribana N.C. el día 6 de mayo de 2009, manifestándole que pondría a su disposición la liquidación final el día 8 de mayo del mismo año, fecha en la que sus mandantes se presentaron en su lugar de trabajo con el Inspector Mendoza, quién labró un Acta constatando que no se encontraba a disposición la liquidación final de sus mandantes.

Sostiene que O.D.C. laboró desde el 1/6/2003, L.N.G. desde el 10/03/2008, M.F.L. ingresó el 4/11/2002, L. delP.R. desde el 15/06/2006 y G.R.M. desde el 26/08/2002, todos hasta el 06/05/2009 y en jornada completa (8 hrs.).

Respecto a la responsabilidad del codemandado C.A.V., cita la solidaridad dispuesta en el art. 228 de la LCT entre transmitente y adquirente por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión. Practica liquidación estimativa de los créditos que pretenden, ofrecen pruebas y peticionan.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 187 se presenta D.G.V. con el patrocinio letrado del Dr. G.M.B. y a fs. 197 se dispone devolver la contestación de demanda, por extemporánea y, notificado por edictos el codemandado, a fs. 248/253 contesta el Dr. G.M.B. en representación de C.A.V., solicitando su total rechazo.

Niega algunos hechos expuestos en la demanda y opone falta de legitimación pasiva de su mandante, toda vez que los mismos actores refieren que prestaban servicios para V., recibían órdenes del mismo y él era el que le abonaba los haberes y los despidió el 06/05/09, en cuyo caso –dice-, V. no es sujeto pasivo de la relación jurídica que da origen a esta demanda ni se encuentra obligado a abonar suma alguna de dinero a los actores, por una supuesta solidaridad.

Afirma que el Sr. V. no tuvo ni tiene vinculación alguna con la persona que explotaba con anterioridad el negocio de sandwichería que funcionaba en el inmueble por él locado a partir del 03 de junio del 2009 al Sr. R.G., cuando ya estaba cerrado, procediendo V. a inscribirse ante los distintos Organismos...

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