Sentencia nº 242300 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, en las dependencias de la sala de acuerdos de la SALA II del TRIBUNAL DEL TRABAJO se reúnen los Dres. Domingo A.M., A.I.M. y E.R.B., bajo la presidencia del primero, quienes vieron el Expte. Nº B-242300/2010, caratulado: "INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO LABORAL: A.A.A. c/ MAPFRE ART S.A.”; tras lo cual y luego de deliberar:

El Dr. Masacessi dijo:

  1. - El presente juicio se promueve por la Dra. T.B.R. en representación de A.A.A. y en contra de MAPFRE ART S.A. reclamando el pago de las prestaciones médicas y el pago de indemnización por accidente. También reclaman daño moral por la atención tardía, avara, extemporánea y injuriante por parte de la demandada luego de acontecido el accidente. -

    Dicen que el actor prestaba servicios para la empresa ES-PAN SRL que explota la panificadora Granada, tenía a su cargo el despacho y venta de pan en unas de las sucursales sito en Calle Vicuña 432, cumplía una jornada completa de labor desde las 7.ºº a las 13,30 y de 17,30 a 22,30 con descansos los días sábados. -

    En lo que hace al accidente dicen que el 14-2-2009 encontrándose de descanso fue citado para hacer un reemplazo de un compañero suspendido., Se presentó al local junto con un compañero L.L. a las 7,30 no pudiendo abrir la persiana metálica que debe hacerse manualmente. Mientras su compañero hacía fuerza desde el piso el actor se subió a unos cajones de gaseosas para intentar destrabar desde la parte alta y fue entonces cuando perdió el equilibrio yendo a dar con su pierna derecha contra una vitrina exhibidora de facturas, rompiendo el vidrio y produciéndole una herida cortante desde bajo la rodilla y hasta la mitad de la pierna. -

    En esos momentos se había presentado un cliente llamado D.J. quien fue testigo del accidente y trasladó al trabajador a la guardia del Hospital Pablo Soria donde fue atendido por el Dr. Ochoa. -

    Seguidamente hacen un amplio relato de los profesionales que atendieron al actor, incluso varios de ellos de la ciudad de San Miguel de Tucumán. -

    En el Cap. 6 se refieren a la legitimación activa y pasiva, en el 7 a los daños sufridos y al pedido de declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 8 inc. 3º, 21, 22 y 46 de la ley 24557 que fundamentan in extenso. –

    Más adelante dicen que como el monto de la indemnización tarifada de la acción especial resultará una suma ínfima piden que previa declaración de inconstitucionalidad del Art. 39 de la LRT se fije una reparación integral conforme lo fallado por la CSJN en Aquino. -

    Ofrecen pruebas y peticionan. -

  2. – A fs. 117/142 comparece el Dr. E.R.R. en representación de MAPFRE ARGENTINA ART S.A. contestando la demanda y solicitando su rechazo. -

    Preliminarmente dicen que en el caso de autos ni el actor ni el empleador formularon denuncia alguna del siniestro a sus mandantes. -

    En el Cap. IV reconocen la existencia del contrato de afiliación y en el Cap. V detallan las prestaciones médicas abonadas como consecuencia del siniestro sufrido por el actor. -

    En el Cap. VI se refieren a la improcedencia del reclamo judicial porque dicen que no se cumplió con el procedimiento establecido por el Art. 21 de la LRT y el decreto 717/96, no habiéndose invocado ninguno supuesto de excepción, no existiendo por consiguiente causa cierta o presumiblemente cierta que los derechos del actor hubieran sido desconocidos total o parcialmente. -

    En el Cap. VII dicen que no existe relación de causalidad entre el infortunio y las supuestas secuelas...

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