Sentencia nº 232748 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta y uno días del mes

de julio del año dos mil quince, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo

Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., NORMA

BEATRIZ ISSA Y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la presidencia de la primera de

los nombrados, vieron el EXPTE. N° 232.748/10, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS

Y PERJUICIOS: LOZANO, E.M.C.L., LUIS ARTIME Y SANTA ANA

S.R.L.”

La Dra. A.M. LUZ CABALLERO dijo:

  1. La presente causa tuvo inicio con la demanda ordinaria promovida por los Dres. Lorena

    del Carmen Cammuso y S.G.G., en representación de E.M.L.,

    conforme mandato que acreditan con el instrumento agregado a fs. 1. La dirigen contra Luis

    Artime Lamas y la empresa Santa Ana S.R.L. a quienes piden se condene a resarcir a su

    mandante por los daños y perjuicios que fueron consecuencia del accidente ocurrido el 17 de

    marzo de 2009, en esta ciudad, y del que dicen resultan responsables.

    En cuanto a los hechos, relatan que en esa fecha, cerca del mediodía, el actor –quien para

    entonces era policía de la provincia y contaba con 29 años de edad- se trasladaba por la ruta 9

    hacia el Barrio Alto Comedero en el colectivo identificado como interno 220, de la línea 6

    bis, marca M.B. dominio URN 202, de propiedad de la empresa Santa Ana S.R.L.

    conducido en la ocasión por el codemandado L.A.L.. Al llegar a la altura de la

    estación de servicio Las Lomas, el vehículo frenó fuertemente perdiendo el equilibrio y, tras

    dos giros, volcó sobre la banquina derecha. Era un día lluvioso.

    Por los golpes que recibió a causa de ese accidente, el actor perdió el conocimiento y sufrió

    lesiones de distinta índole, entre las que destacan traumatismo de hombro, de hemitorax

    derecho, de muñeca y tobillo derechos, de ambas rodillas y encéfalo craneano grave. Recobró

    el conocimiento en algún momento pero estaba muy confundido, escuchó gritos y llantos de

    pasajeros a quienes quiso socorrer sin poder hacerlo por los dolores y mareos que padecía.

    Relatan los estudios médicos a los que debió someterse, los diagnósticos concretados por los

    distintos médicos que lo asistieron y su derivación a un centro asistencial de la Provincia de

    Salta por “distensión ligamentaria de ambas rodillas y síndrome vestibular para RMN

    cerebral y de ambas rodillas”. La Dra. P.G. diagnosticó “TEC ... cefalea post

    traumática. Traumatismo de tórax. Traumatismo de ambas rodillas. Traumatismo cervical.

    Traumatismo de columna. Traumatismo de tobillo derecho” y en el ámbito de su trabajo se le

    diagnosticó “traumatismo encéfalo craneano grave y politraumatismo con síndrome

    vestibular”. Coincidentemente, el Dr. M.D.C. determinó que padecía

    cefalea témporo-occipital con síndrome vestibular, distensión ligamentaria más gonoatrosis

    de ambas rodillas

    .

    Refieren a esos y otros certificados médicos que dicen acreditan las dolencias y secuelas

    físicas del actor y afirman que también sufrió daño psicológico y psiquiátrico conforme

    resulta del psicodiagnóstico de la Lic. M.C.A. que en parte transcriben.

    A. también a los dictámenes de la Junta Médica Policial y al seguimiento de la salud del

    paciente por el Instituto de Seguros de Jujuy.

    Como consecuencia de todo ello –afirman- el actor dejó de trabajar y estuvo con licencia

    dispuesta por esa Junta Médica.

    Mediante carta documento, su parte intimó a la empresa coaccionada al pago de los daños y

    perjuicios irrogados, pero ésta rechazó esa pretensión compeliendo a su parte a promover la

    demanda.

    Con cita del art. 1113 del Cód. Civil atribuyen responsabilidad a la empresa codemandada

    por su condición de titular registral del vehículo causante de los daños y al codemandado

    L. por su obrar antijurídico y culpable en la conducción del vehículo, ocasión en la que

    obró con impericia, imprudencia y negligencia. Refieren a la excesiva velocidad que le

    impuso y la falta de dominio sobre él, tal como lo demuestra el hecho de que, tras frenar, dio

    dos giros y volcó sobre la banquina con esas graves consecuencias. En tanto el accidente se

    produjo en un sector de la ruta donde convergen varios accesos y era un día lluvioso, debió

    aminorar la marcha. Evocan al respecto las disposiciones pertinentes de la ley de tránsito y la

    mayor obligación que le era exigible a tenor del art. 902 del Cód. Civil.

    Precisan seguidamente lo que es objeto de reclamo: la reparación integral de los daños que

    dicen infringidos a su mandante entre los que incluyen: los derivados de los gastos

    terapéuticos presentes y futuros, los gastos colaterales a los terapéuticos; el daño a la vida de

    relación, el daño psíquico, el moral y el derivado de la incapacidad sobreviviente. Sobre

    todos esos rubros se extienden en consideraciones que abonan con citas de doctrina y

    jurisprudencia, a cuya íntegra lectura remito, para abreviar.

    Por último ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal y peticionan.

    2.1. Corrido el traslado de la demanda, compareció a contestarla, por S.A.S.R.L., el

    Dr. J.G.J.Q., en ejercicio del mando que acredita a fs. 88/89.

    Como primera defensa plantea la de prescripción bajo el argumento de que la relación entre

    las partes lo fue en el ámbito del contrato de transporte contemplado por el art. 184 del Cód.

    de Comercio que, aunque referido al transporte ferroviario, es aplicable también al terrestre.

    Consecuentemente, por aplicación del art. 855 del mismo Código, el plazo de prescripción es

    de un año y se encontraba vencido a la fecha de interposición de la demanda (03 de mayo de

    2010) pues el accidente ocurrió el 17 de marzo de 2009. Abona su postura con cita de

    doctrina y jurisprudencia.

    Contesta seguidamente la demanda. F. negativa general y puntual de lo afirmado en

    ella y expone su versión de los hechos reconociendo el accidente, el día y lugar en que tuvo

    lugar, que el vehículo que lo protagonizó era, para entonces, de propiedad de su mandante y

    conducido en la ocasión por un chofer de su dependencia, pero afirma que ocurrió debido a

    que imprevistamente una rastrojera le cerró el paso, lo que obligó al conductor del colectivo

    a frenar para evitar colisionar con ella y las esperables graves consecuencias para los

    pasajeros. Esa circunstancia y las adversas condiciones climatológicas (que también reconoce

    la actora) provocaron que el chofer perdiera el dominio del colectivo.

    Postula, por ello, que el accidente reconoce como causa la acción de un tercero por el que no

    debe su mandante responder, tal como lo prevé el art. 1113 del Cód. Civil.

    Cita los testimonios de quienes declararon en sede penal que dice corroboran esas

    circunstancias.

    También sobre este tópico, evoca jurisprudencia que entiende aplicable.

    En capítulo aparte, afirma que el actor realizaba el viaje mientras desarrollaba sus tareas

    laborales y habituales como funcionario policial, de tal modo el hecho configura un

    infortunio laboral previsto y regulado por la ley 24.557, por lo que hace reserva de accionar

    contra terceros responsables, pues el actor podría también demandar a su empleador

    enriqueciéndose sin causa.

    Por último ofrece prueba, formula reserva del caso federal, cita derecho y peticiona.

    2.2. El Dr. H.C.P. compareció en representación de L.A.L. y

    contestó en su nombre la demanda, en ejercicio del mandato que acredita a fs. 106/107.

    Niega los hechos expuestos por su contraria y expone similar relato al de la codemandada,

    destacando la fuerte lluvia que caía en la ocasión, la baja velocidad a la que se desplazaba su

    mandante debido a esa circunstancia y al alto número de pasajeros a bordo: veintidos.

    Coincide en señalar que una camioneta marca rastrojero color azul cerró el paso del colectivo

    tras descender intempestivamente desde la estación de servicios las Lomas, a gran velocidad

    y hacia el punto por el que circulaba éste. Frente a la inminencia de la colisión y los seguros

    graves daños que ésta provocaría, su mandante realizó una brusca frenada pero, porque la

    calzada estaba mojada, el colectivo perdió adherencia y cambió el sentido de circulación, en

    un giro de ciento sesenta grados hasta quedar ubicado sobre la banquina derecha.

    El conductor del rastrojero –dice- no se detuvo y se dio a la fuga. Evoca los testimonios que

    dan cuenta de esos hechos y refiere a las inobjetables condiciones físicas que presentaba su

    representado aquel día.

    Colige de todo ello que su mandante obró en la emergencia movido por estado de necesidad

    para evitar daño mayor, lo que lo exime de la responsabilidad subjetiva por mediar causa

    justificada.

    Ofrece su prueba y peticiona.

    2.3. A fs. 151/158, el Dr. J.S.J. compareció al proceso en representación de

    Escudo Seguros S.A. en el carácter de tercero en garantía, en los términos de la ley de

    seguros y en virtud de la cobertura comprometida con la empresa demandada. Refiere a los

    términos de la póliza, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR