Sentencia nº 223107 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dieciocho días del mes de

agosto del año dos mil quince, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo

Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., NORMA

BEATRIZ ISSA Y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la presidencia de la primera de

los nombrados, vieron el EXPTE. N° 223.107/09, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS

Y PERJUICIOS: GARCÍA, A.G. C/ PÉREZ, NESTOR HIPÓLITO;

PÉREZ, G.G. Y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.”

La Dra. A.M. LUZ CABALLERO dijo:

  1. A.G.G., con el patrocinio letrado del Dr. R.Á.D.,

    promovió demanda ordinaria en contra de N.H.P., G.G.P. y la

    Aseguradora Federal Argentina S.A., a quienes pide se condene a pagar a su mandante

    indemnización por los daños y perjuicios que dice derivados del accidente de tránsito del que

    fue víctima su mandante y cuya responsabilidad atribuye a los accionados.

    Según el relato del escrito de demanda (fs. 2) y el de su ampliación (fs. 23/30), el 1º de

    octubre de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas, el actor se desplazaba a pie por la

    prolongación de la Av. A.. B., a la altura del badén que cruza el Río Xibi Xibi, en

    inmediaciones del Cementerio El Salvador. Caminaba de sur a norte, por el costado derecho

    de esa vía, cuando fue embestido por el automóvil Fiat Uno, dominio VST 825, de propiedad

    de G.G.P., conducido en la ocasión por N.H.P. y cuyo riesgo por

    daños a terceros estaba asegurado por Seguros Federal Argentina S.A. Como consecuencia

    de la fuerte colisión, el actor cayó a la playa de cemento existente dos o tres metros abajo del

    badén, golpeándose la cabeza. Fue trasladado en ambulancia al Hospital Pablo Soria donde

    permaneció internado. Intervinieron la Seccional 61 de la Policía de la Provincia y el Juzgado

    de Instrucción Nº 2, Secretaría 4.

    Funda la responsabilidad que dice le cabe a N.H.P. en su condición de

    guardián material del vehículo y por la culpa desplegada al conducir; la de Gloria Gisela

    Pérez, en su rol de titular registral y también de guardián jurídico del vehículo y la de la

    Aseguradora por el contrato de seguro y lo dispuesto por los art. 110, 118 y ctes. De la ley

    17.418.

    Alude a la teoría del riesgo de la cosa. También a la culpa del conductor que –dice- no deja

    dudas sobre su responsabilidad por la velocidad inapropiada a la que conducía, teniendo en

    cuenta que por el sector circula gran cantidad de peatones y, no obstante contar con suficiente

    espacio, embistió a su mandante provocando su caída. Se explaya en consideraciones al

    respecto.

    En cuanto a los daños, afirma que su mandante sufrió gravísimas lesiones en la cabeza,

    hematomas en sus miembros inferiores y lesiones en distintas partes del cuerpo. Refiere a

    secuelas incapacitantes derivadas del traumatismo encéfalo craneano con dificultades

    motoras y de equilibrio, síndrome vertiginoso y cefalea, lo que le impide desarrollar tareas

    normalmente y afecta su vida de relación. Pide indemnización por ese rubro.

    También reclama resarcimiento por pérdida de chance en referencia a la posibilidad que su

    mandante tenía de trabajar en la actividad comercial que desempeñaba antes del accidente y

    por la cual estaba inscripto como monotributista de la AFIP.

    Pide, además, condena por el daño moral; gastos de medicamentos, estudios, tratamiento

    médico y de transporte.

    Ofrece prueba, solicita beneficio de litigar sin gastos y pide se haga lugar a su pretensión,

    con costas.

    2.1. El traslado de la demanda fue contestado por N.H.P. y Gloria Gisela

    Pérez

    con el patrocinio letrado del Dr. B.E.G.G. (fs. 23/30) Piden ante todo

    citación como tercero en garantía de la misma aseguradora demandada.

    Tras negar puntualmente los hechos expuestos por la parte actora, exponen que el 1º de

    octubre de 2009, el codemandado N.H.P. conducía el vehículo Fiat Uno,

    dominio VST 825 por la prolongación de la Av. Almirante B. a la altura del denominado

    badén del cementerio. Lo hacía a velocidad moderada y precaucional. Advirtió la presencia

    del peatón (el actor) que dice transitaba por la calle y no por la vereda emplazada sobre la

    mano del frente. Éste tropezó o trastabilló y cayó sin que el vehículo lo tocara y sin sufrir

    lesión de consideración. P. frenó.

    Destacan que la víctima transitaba por lugar no habilitado al efecto y con total

    despreocupación, omitiendo hacerlo por la vereda en contravención a lo dispuesto en el art.

    38 de la ley 24.449, por lo que es el único responsable por el hecho.

    Niegan los daños por los que reclama el actor.

    Por último, ofrecen pruebas y piden el rechazo de la demanda, con costas.

    2.2. A fs. 41/44 compareció el Dr. J.A.R. en representación de Aseguradora Federal

    Argentina S.A. conforme el mandato que acredita a fs. 39/40.

    Reconoce el contrato de seguros de responsabilidad civil frente a terceros en relación al

    vehículo de la coaccionada y afirma que su mandante responderá en los límites del seguro.

    F. puntuales negativas de los dichos de la actora y expone su versión de los hechos en

    términos sustancialmente iguales a los relatados por los coaccionados. Al igual que éstos,

    niega los daños, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas.

  2. Contestados los hechos nuevos (fs. 50), fracasada la instancia de conciliación, abierta la

    causa a prueba, agregada la que consta en autos y dirimida la incidencia planteada por la

    aseguradora por la invalidez que atribuyó a la pericia, las partes fueron convocadas a la

    audiencia de vista de la causa, ocasión en la que absolvió posiciones el codemandado Néstor

    Hipólito Pérez y el actor; declaró uno de los testigos propuestos, desistió la actora del

    restante sin oposición de su contraria, se clausuró la etapa probatoria, las partes alegaron de

    bien probado y los autos fueron llamados para el dictado de la sentencia.

  3. A fin de dictarla, caben las siguientes consideraciones.

    4.1. En cuanto a los hechos, las partes no discuten que el 1º de octubre de 2009,

    aproximadamente a las 12:30 horas, el actor se desplazaba a...

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