Sentencia nº 11226 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 1696/1698, Nº 478). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil quince, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., S.R.G., Clara Aurora De Langhe de Falcone, J.M. delC. y M.S.B., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 11.226/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-231966/10 (Sala II - Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: Pavcovich, J. c/ Estado Provincial”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II de la Cámara Civil y Comercial resolvió no hacer lugar a la reclamación ante el cuerpo deducida por el Estado Provincial y confirmar la providencia del 27 de junio del 2013 -en la cual se ordenó el pase a despacho para abrir la causa a prueba- imponiendo las costas por su orden y difiriendo la regulación de honorarios profesionales.

Para así resolver, consideró que el art. 307 del C.P.C. prescribe que, terminado el período instructorio con demanda y contestación, o concluidas las incidencias que se hubiesen producido y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer contrapruebas, el juez de trámite dictará resolución convocando a las partes a juicio oral, público y continuo, difiriendo al mismo el examen de la prueba y el debate sobre su mérito.

Entendió además, que lo requerido por la parte actora el 27/02/13 y el 12/04/13 demuestra su interés en continuar el proceso hasta su finalización. Asimismo que el primer escrito es anterior al pase del expediente al archivo y ambos se hallaban en canastilla de mesa de entradas de la Sala.

Concluyó sosteniendo que estando a cargo de los jueces dar respuesta a la cuestión referida a la prosecución del juicio con el dictado del auto respectivo, a cargo de la proveyente, no es posible hacer lugar al pedido de caducidad.

Agregó que no se configuró el abandono tácito del proceso y que si bien, por el cúmulo de tareas, muchas veces se posterga la providencia que dispone la recepción del proceso a prueba, ello no puede endilgársele a la parte actora.

Entendió además que sella la suerte del recurso que, tal lo manifestado por la Defensora de Menores, existiendo intereses de un menor comprometidos rige la normativa señalada en el art. 5 punto 2 de la Ley 26.601 de “Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes”. Por ello rechazó el planteo de caducidad de instancia.

En contra de este pronunciamiento, a fs...

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