Sentencia nº 12771 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-012.771/13, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: V.O.A. c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el juez D. dijo:

Que a fojas 87/93 este Tribunal dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en su mérito se rechazó el recurso contencioso administrativo promovido por el actor en contra del Estado Provincial.

Que disconforme con aquel pronunciamiento, la parte actora se alza en recurso de inconstitucionalidad, el que tramitó por E.. Nº 10.703/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-012.771/13 (Sala II – Tribunal Contencioso Administrativo): Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Vega, O.A. c/ Estado Provincial”, recurso que fuera acogido favorablemente por el Superior Tribunal de Justicia para revocar la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional y ordenar se dicte nuevo pronunciamiento considerando las demás defensas esgrimidas por el Estado Provincial (fojas 54/59).

Que así las cosas, no cabe más que cumplir con la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia y proceder a analizar el resto de las defensas tentadas por la demandada.

Que la pretensión de la parte actora se circunscribe concretamente al reconocimiento y pago del adicional por antigüedad, en razón de los servicios que el actor prestara en la Dirección General de Fabricaciones Militares (Altos Hornos Zapla) y que afirma ahora le corresponden como empleado del Banco de Acción Social.

Que al momento de contestar la demanda, el Estado Provincial formula negativa general y ocho desconocimientos en particular –a lo que hago remisión en razón de brevedad-, para en el siguiente (Capítulo IV.-) al relatar antecedentes en lo relevante para la resolución del sublite, afirmar que el actor desempeña funciones en el B.A.S. a partir del 01/10/93 y que en mérito a haber prestado servicios en la Dirección General de Fabricaciones Militares dependientes de la Nación desde el 20/12/1973 hasta abril de 1992, solicitó se le reconozca su antigüedad conforme los artículos 2 y 163 de la ley provincial Nº 3.161/74.

Que mediante Resolución Nº 261-BAS-2007 dictada por el Directorio del B.A.S. se reconoce esa antigüedad, pero se rechaza la solicitud de pago retroactivo al día de ingreso a la Institución (01/10/93) en razón de no aplicarse el adicional por antigüedad.

Que contra dicha decisión interpuso recurso jerárquico, el que fuera resuelto en sentido negativo por la Resolución Nº 000998-DS-10 del 28/11/10 emitida por el Ministro de Desarrollo Social.

Que interpuesto jerárquico en apelación ante el Gobernador, este último emitió el Decreto Nº 3343-DS-2013 para rechazar el mismo con fundamento en el artículo 80 de la Constitución de la Provincia, en tanto dispone que todo gasto o inversión debe ajustarse a la ley de presupuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 4.439 que establece en su artículo 10 la suspensión de todo tipo de promociones al personal y en virtud de la situación de emergencia económica y el derecho de igualdad de un sin número de agentes en igual situación.

Que en el Capítulo V argumenta respecto de la motivación y legitimidad del Decreto Nº 3343-DS-13, con cita de doctrina a la que remito en razón de brevedad, para concluir que no es contradictoria la negación del pago retroactivo con el fundamento en la vigencia de las leyes de emergencia, ya que por una parte de las actuaciones administrativas no surge petición de retroactividad, ni reclamo de diferencias salariales, puesto que sólo se solicitó en sede administrativa el reconocimiento del adicional por antigüedad y no el pago de la bonificación retroactiva al ingreso a la institución.

Agrega que el simple hecho de reunir los requisitos previstos en la ley por sí solo no habilita el acceso al derecho en forma automática, en razón de ser necesaria la decisión de la Administración, la que afirma en el caso se materializó con el inicio del Expediente Nº 0222-1686-00 en el año 2000 y a través de la Resolución del año 2007, ya que de lo contrario se otorgaría un privilegio a favor del demandante fuera del marco de la ley y al que tampoco podrán acceder los demás agentes administrativos en iguales circunstancias.

Que luego refiere a la falta de previsión presupuestaria para atender el gasto (Capítulo VI.-) conforme al artículo 80 de la Constitución de la Provincia, en concordancia con la ley provincial Nº 4.958 (De Administración Financiera) y de las leyes de presupuesto para el ejercicio 2013 y anteriores, con abundante cita de jurisprudencia que entiende de aplicación al sublite y a lo que hago remisión en razón de brevedad, para luego en el Capítulo VII oponer prescripción por los períodos comprendidos en el artículo 4023 del C.C., con cita de jurisprudencia y doctrina a las que también hago remisión.

Que conferido traslado a fin de que el actor se expida respecto de hechos nuevos no considerados al demandar e introducidos en el responde (fojas 59), a fojas 62/63 se presentó el letrado D.R.G. en representación del actor, contestando el mismo.

Que en lo medular se endereza principalmente a contestar la...

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