Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2009, A. 1549. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1549. XL.

R.O.

Aizicovich, S. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2009.

Vistos los autos: "Aizicovich, S. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 24.463 y distribuyó las costas del proceso en el orden causado, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

31) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en el precedente "Flagello" (Fallos: 331:1873, votos concurrentes y disidencias), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

41) Que deviene abstracto el tratamiento de los planteos de ambas partes, vinculados con el art. 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha quedado derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

) Que los restantes agravios de la ANSeS no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

61) Que el pedido de fs. 106/106 vta. formulado por el actor con posterioridad al vencimiento de los plazos y tendiente a que se aplique el precedente A.@ (Fallos:

328:1602 y 2833), resulta el fruto de una reflexión tardía. Lo resuelto al respecto por el juez de grado quedó firme, pues el jubilado no apeló dicha decisión ante la alzada, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate que se encuentra clausurado en instancias anteriores (conf. causas "Andino" -Fallos: 328:3041- y C.617.XLI "Cortiñaz, S.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios", del 9 de agosto de 2005).

Por ello el Tribunal resuelve: rechazar el planteo del actor de fs. 106/106 vta., declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo A.@ citado, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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