Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Marzo de 2009, C. 1456. XLIII

Fecha10 Marzo 2009
Número de registro663139
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1456. XLIII.

RECURSO DE HECHO

C., M.P. c/G., P.E. s/ ejecución.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa C., M.P. c/G., P.E. s/ ejecución@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria e inaplicabilidad de la ley 26.167, la ejecutada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

21) Que el 15 de julio de 2008, el Tribunal declaró procedente el recurso de queja y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución solicitada por la deudora, por entender que los argumentos invocados podrían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que ello implicase pronunciamiento sobre el fondo del asunto (conf. fs.

398), y el 9 de septiembre de 2008 dispuso C. medida para mejor proveerC que se librara oficio al Banco de la Nación Argentina a fin de que informara si el mutuo que era objeto de litigio en la presente causa había sido declarado elegible y si se había firmado el correspondiente contrato de refinanciación hipotecaria (conf. fs. 404).

31) Que atento a que el Banco de la Nación Argentina Cen su carácter de agente fiduciarioC ha informado que la petición formulada por la ejecutada de ingresar al sistema de refinanciación hipotecaria ha sido declarada inadmisible y dicha presentación no ha sido impugnada (conf. fs. 412), resulta inoficioso que la Corte se pronuncie respecto de la validez constitucional de la ley 25.798 y aplicabilidad de la

ley 26.167, pues no se advierte la existencia del gravamen invocado en el remedio federal, a poco que se advierta que las normas cuya validez constitucional solicita que se declare no resultan aplicables al caso.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto a fs. 265/270. Con costas. N. y devuélvase los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por P.E.G., en su calidad de demandada, con el patrocinio de la Dra. T.E.F. de P..

Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 43.

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