Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 2009, L. 828. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 828. XL.

R.O.

Lerman, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.

Vistos los autos: "L., A. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el reajuste de la jubilación de la forma que indicó, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

    21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

    31) Que la pretensión del actor de que para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

  2. ) Que en cambio es procedente el pedido del jubilado dirigido a que se lo excluya de la consolidación dis-

    puesta por la ley 25.344, pues surge de fs. 1 del expediente administrativo 997-5114202-8-01 que corre por cuerda que en la actualidad supera los ochenta años de edad y, por tal motivo, se encuentra comprendido en las previsiones de la resolución de la ANSeS 1061/2001, que contempla expresamente la aludida exclusión (art. 1°).

  3. ) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463 debe ser rechazada, pues la cuestión no ha sido introducida en debida forma en la primera oportunidad procesal -con la interposición de la demanda- sino sólo en la expresión de agravios ante la cámara (confr. fs. 7/12).

    61) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 19, 22 y 23 de la ley 24.463, ya que el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y el art.

    23 por la ley 26.153.

    En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

  4. ) Que los planteos de ambas partes relacionados con la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir.

    Los restantes cuestionamientos efectuados por la ANSeS no se refieren a aspectos específicos de la sentencia impugnada, por lo que carecen del requisito de fundamentación suficiente.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con lo resuelto en la causa "Spitale" citada, revocarla con el alcance indicado en el precedente "S." mencionado, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí

    L. 828. XL.

    R.O.

    Lerman, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios. fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 2° de la ley 26.153 y declarar la exclusión del crédito de la consolidación prevista en la ley 25.344 en los términos de la resolución 1061/2001. N. y devuélvase. R.L.L. -C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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