Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Febrero de 2009, U. 27. XL

Fecha17 Febrero 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 27. XL. y otros.

RECURSO DE HECHO

Urbano F.D. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y BBVA BANCO FRANCES.

Buenos Aires, 17 de febrero de 2009 Vistos los recursos de hecho deducidos en las causas:

"U.27.XL. 'URBANO F.D.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y BBVA BANCO FRANCES'; F.1525.XXXIX. 'F.P.O.C./ ES- TADO NACIONAL Y OTROS'; K.221.XLII.

'KOSSMANN ANTONIO ALDI C/ BANCO MACRO S.A.

SUCURSAL SAN VICENTE PROV.

DE MISIONES'; K.231.XLII. 'KOSSMANN ANTONIO ALDI C/ BANCO MACRO S.A. (SUCURSAL SAN VICENTE PROV. DE MISIONES)'; R.1516.XL. 'R.S.G.C./ PEN MEN BCRA HSBC BANK ARGENTINA S.A.'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos:

329:5913), sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se dejan sin efecto las sentencias apeladas; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta -del modo indicado en la causa K 90 XLIII "Kujarchuk, P.F. c/PENL. 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/amparo ley 16.986", sentencia del 28 de agosto de 2007- las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los

contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art.

68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. El texto del precedente al que se remite se encuentra publicado en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar). Reintégrense los depósitos del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación correspondientes a los recursos de hecho en los que conste su integración.

Agréguense las presentaciones directas a sus respectivos expedientes principales, y en razón de la excepcional situación a la que se hizo referencia procédase a devolver las actuaciones directamente a los respectivos juzgados de primera instancia, encomendándose a los magistrados a cargo de ellos que dispongan lo conducente para la notificación de esta sentencia. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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