Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2009, C. 682. XLIV

Fecha09 Febrero 2009

M., Marcelo Cayetano s/encubrimiento S.C.

Comp. n° 682 XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n° 4 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 34, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa en la que se incautó un automóvil marca Fiat Uno, con chapas patentes sustituidas, y cuyo poseedor -M.M.- carecía de documentación relativa al vehículo (fs. 1).

Surge del legajo, que sus numeraciones de motor y chasis correspondían al dominio DCJ-431, que registraba pedido de secuestro por robo, ocurrido más de dos años antes en esta ciudad (ver fojas individualizadas como 3, 4/5, 7, 19/19 vta., y declaración de J.I.P., de fecha 23 de julio de 2005).

El magistrado de garantías, declinó su competencia a favor del juzgado nacional que entiende en la sustracción (fs.

59/59 vta.).

El juez capitalino, por su parte, consideró que la ausencia de testigos de ese hecho, sumada al tiempo transcurrido entre el robo y el hallazgo del automóvil, impedían relacionar a Monticelli con el desapoderamiento, por lo que rechazó la competencia atribuida (fs. 67/68).

Devueltas las actuaciones, la justicia local insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 69).

A mi modo de ver, los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para encuadrar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, la conducta en que habría incurrido el prevenido.

En tal sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que

defina su situación jurídica, respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no surge que el magistrado nacional haya agotado la pesquisa tendiente a dilucidar ese aspecto (Fallos: 317:499 y Competencia n1 1379 L. XXXIX, in re "Amarilla, R.R.; C.R.; S.H.R. s/robo agravado", resuelta el 16 de marzo de 2004).

En ese orden de ideas, cabe señalar, que todavía no consta que se haya intentado localizar a J.M.A. quien, se según se desprende de la declaración espontánea del prevenido, le habría vendido el automóvil (ver acta de fecha 11 de enero de 2008).

En mi criterio, la dilucidación de ese extremo no sólo contribuiría a definir la situación del imputado respecto del delito contra la propiedad, sino también, según el caso, a identificar a sus autores (conf. Competencia n° 1218 L. XLIII in re "S., J.O. s/encubrimiento", resuelta el 8 de abril de 2008).

Por otra parte, tiene además establecido el Tribunal, que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del bien y su hallazgo, no constituye una pauta que autorice a desechar, sin más, la responsabilidad en que podría haber incurrido el imputado respecto del robo (conf. Competencia n° 1596 L. XLI in re "D., A.D. s/encubrimiento", resuelta el 3 de mayo de 2006).

En esta inteligencia, cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos:

308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el

Montecelli, Marcelo Cayetano s/encubrimiento S.C.

Comp. n° 682 XLIV Procuración General de la Nación imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Competencia n1 791, L. XXXV in re "Servicios Logísticos Multimodales S.A. s/ contrabando", resuelta el 23 de mayo de 2000) circunstancia que, en virtud de lo antes expuesto, no se presenta en el caso.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde a la justicia nacional profundizar su investigación en el sentido señalado, a partir de los elementos recabados con motivo del hallazgo ocurrido en sede provincial (Competencia n1 1008 L. XLI, in re "M., M.V. s/encubrimiento", resuelta el 20 de septiembre de 2005), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Por otra parte, no puedo dejar de mencionar que, según advierto, el automóvil incautado presentaba sus chapas patentes originales sustituidas (fs. 1, 3/5 y 7).

En lo atinente a ello, cabe señalar, que el Tribunal ha establecido que las violaciones al artículo 289, inciso 31, del Código Penal, no poseen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento, por lo que resultan de competencia ordinaria (Fallos: 303:1607; 313:86 y 524; y 324:1617 y 3651) y que, en caso de desconocerse dónde se cometió la infracción, corresponde su conocimiento al juzgado con jurisdicción en el lugar en el que se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711; 311:1386; 320:2778 y Competencia n1 258, L.XXXVII in re "M., C.G. s/uso indebido y falsificación de documento público y encubrimiento de robo de automotor", resuelta el 17 de julio de 2001).

En tales condiciones, opino que la justicia provincial deberá conocer al respecto (ver acta de procedimiento de fojas 1).

Buenos Aires, 9 de febrero de 2009.

E.E.C..

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