Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Febrero de 2009, C. 1637. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMÁN C/ TUCUMÁN, PROVINCIA DE s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

S.C.

  1. 1637, XLIV.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    El Colegio de Abogados de Tucumán deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Tucumán, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 8136, sancionada el 20 de noviembre y publicada en el Boletín Oficial de la provincia el 21 de noviembre, ambas de 2008, y de su decreto reglamentario 4201/01, promulgado el 24 de noviembre de ese año y publicado en el Boletín Oficial el 26 de ese mes.

    Cuestiona dicha ley en cuanto declara en emergencia al Poder Judicial de la provincia y establece un procedimiento de selección de magistrados judiciales interinos, asegurando su organización al Poder Ejecutivo local, lo cual resulta contrario -según dice- a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de Tucumán, en su sentencia del 8 de septiembre de 2009, en la causa "Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad" (expte. N1 379/06).

    En esa oportunidad, el Máximo Tribunal de la provincia ratificó el pronunciamiento de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, que había declarado la nulidad e inconstitucionalidad de los arts. 101, inc. 51, y 162 de la Constitución local, determinando que el Consejo de la Magistratura debía intervenir necesaria y obligatoriamente en la selección de magistrados y que las funciones y organización de tal organismo debían ser reglamentadas por el Poder Legislativo.

    Señala, además, que las normas que aquí impugna fueron dictadas por la demandada estando aún pendientes de resolución los recursos extraordinarios federales interpuestos contra aquel fallo por el Colegio de Abogados de Tucumán y la Provincia de Tucumán, los que suspendieron los efectos de la sentencia recurrida.

    Sostiene que el actuar de la Provincia de Tucumán configura un supuesto de gravedad institucional en tanto conculca los arts. 51 y 61 de la Constitución Nacional.

    En virtud de lo expuesto, solicita la concesión de una medida cautelar por la cual se ordene al Poder Ejecutivo local que suspenda el proceso de designación de magistrados judiciales previsto en la ley 8.136 y en su decreto reglamentario, así como también la resolución 629/14 emanada del Ministerio de Gobierno y Justicia el 25 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Oficial local el 26 de ese mes y año, y todos los actos administrativos dictados en consecuencia.

    Manifiesta que tiene legitimación para promover esta demanda con fundamento en los arts. 11, 17 y 21, inc. 91, de la ley local 5233, que regula el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador.

    A fs. 151 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    Ante todo, cabe recordar que uno de los supuestos que suscita la competencia originaria del Tribunal se configura cuando es parte una provincia, y la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, en el caso en que la demanda entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras de tal

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    Procuración General de la Nación suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

    Pero quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos en los que se debaten cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1007 y 1597; 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444).

    A mi modo de ver, dicha hipótesis es la que se presenta en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, el actor pretende impugnar las normas que regulan el procedimiento de selección de magistrados interinos dictadas por el Gobierno de la Provincia de Tucumán en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional, no delegadas al Gobierno Federal (conf. doctrina in re "Colegio de Abogados de Tucumán", Fallos:

    329:937 y su citas).

    Ello es así, toda vez que las provincias, en virtud de su autonomía, tienen competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección, nombramiento y remoción de sus autoridades, cuestiones que se rigen por la constitución y leyes provinciales, por lo que a su respecto no corresponde, en principio, el control y la intervención de la Corte (Fallos: 314:1030, voto del Dr. E.M.O.'Connor, y sentencia in re C. 2609, XXXVIII, "Consejo de la Magistratura de la Tercera

    Circunscripción Judicial en:

    Pte.

    Superior Tribunal de Justicia s/ requerimiento", del 24 de mayo de 2005, voto de los Dres.

    A.B., J.C.M., E.

    Raúl Zaffaroni y R.L.L..

    Por otra parte, corresponde hacer notar que las normas que se cuestionan -según lo expresa el propio actordesconocen y se oponen a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de Tucumán en la causa "Colegio de Abogados de Tucumán c/ Honorable Convención Constituyente de Tucumán s/ inconstitucionalidad", lo que suscita un "conflicto de poderes" dentro de la provincia y sobre el cual V.E. carece de jurisdicción para dirimir (Fallos: 300:243 y sus citas), pues este supuesto ha sido excluido de su competencia por la reforma constitucional de 1860.

    En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

    No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el actor apoye su pretensión en disposiciones de la Constitución Nacional, ya que ello no resulta suficiente para fundar la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, en la medida que, según se indicó ut supra, esta instancia sólo procede cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados internacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen, además, temas de índole local -como sucede en autos, que se refieren a la organización

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    Procuración General de la Nación y el funcionamiento de los poderes públicos provinciales- para cuya solución, a mi entender, deberá acudirse a la Justicia de la Provincia de Tucumán.

    En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 2 de febrero de 2009.

    L.M.M.

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