Sentencia nº 14068 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de mayo de 2.015, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G. de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 14068/2015 caratulado: “Desalojo: F.S. y M.F.E. en representación de la Comunidad Aborigen de UGCHARA –Departamento de Cochinoca- c/ C.E.; D. de C., F.; C., J.; C., G.; C., R.; C., R.” -Juzgado nº 3 Secretaría nº 6-:

La Dra. L.E.B. dijo:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 323/330 por el Dr. L.J.N. en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.014 que rola a fs. 314/320 de autos.

Se agravia porque se hizo lugar a la demanda de desalojo en contra de sus mandantes. Sostiene que la sentencia es arbitraria al ponderar defectuosamente los medios de pruebas obrantes en autos.

Expresa que la demanda tiene como fundamento la condición de intrusos de los demandados, lo que niega expresamente. Sostiene que los demandados son poseedores originarios del distrito de Ugchara, que ancestralmente el abuelo de los accionados era usufructuario vitalicio individual desde el año 1.952, continuando el Sr. E.C., padre de los demandados quien vivió en el lugar hasta 1.985 en que convinieron los Sres. C. con el Sr. C.C. que éste último cuidaría el campo y la hacienda de los Condorí. El 19 de agosto de 1.989 ante el Comisionado Rural acordaron dejar sin efecto la entrega del terreno.

Agrega que desde el año 1.989, el Sr. E.C., su esposa e hijos continuaron con la posesión de su parcela en El Angosto, no residiendo en forma permanente por razones laborales pero concurrían los fines de semana a conservar sus bienes y poseían hacienda. A fin de preservar sus derechos, con intervención del Comisionado Rural y sus colindantes se labró un acta de posesión y Acuerdo. El 12 de julio de 2.008 en la Asamblea de la Comunidad Aborigen con intervención del Comisionado Rural se comunicó a la comunidad el acta del 8 de junio de 2.008 manifestando el Sr. Carrera que estaba de acuerdo en llegar a un arreglo entre ambas partes por el terreno ubicado en el Angosto y el Sr. F.M. manifestó que el terreno estaba dentro de las tierras comunitarias y que los trámites se deberían realizar en San Salvador de Jujuy y el Sr. F. destacó que estaba disconforme con lo que ellos quieren decidir.

Después de ello, los demandados el 19 de febrero de 2.009 recurrieron al programa de Regularización y adjudicación de Tierras a la Población Aborigen de Jujuy y al INAI.

Al contestar demanda solicitaron la suspensión del trámite en virtud de lo dispuesto por las leyes 26.160 y 26.550.

Refiere que no había consenso de la Comunidad para que se imponga la postura de F. y M., dado que aquella quiere que se reconozca el derecho de los ancestro y de los herederos. Que los C. no fueron notificados de la Asamblea llevada a cabo el 30 de de noviembre de 2.014 a horas 19y30, lo que es curioso porque siempre se realizan los sábados y a la mañana, por las grandes distancias para ir y volver a las parcelas. Señala que en las actas de fs. 8/9 se puede constatar que se realizaron a horas 10,45, las fs. 127/128 a horas 11,30 y la de fs. 306 a horas 10,30 y que los vecinos no concuerdan con la voluntad de las autoridades de la comunidad.

Se agravia porque no obstante las pruebas, el a quo considera que no se probó la posesión, por ejemplo las paredes pircadas de piedras construidas por los ancestros de los Condorí. Resalta que está suficientemente acreditado que los demandados son miembros originarios del lugar. Finalmente considera que no es el juicio de desalojo el medio idóneo para discutir la cuestión planteada, la que se encuadra en el régimen de protección legal de la propiedad de los Pueblos Indígenas.

Que corrido el traslado, a fs. 334/342 se presenta a contestarlo la Dra. C.S.P. quien se opone a su progreso. Sostiene que la sentencia apelada no se aparta del derecho vigente aplicable al caso. Refiere que la solicitud cursada por los C. fue rechazada porque la Comunidad es la titular registral y poseedora por todos sus miembros de la totalidad.

Niega que los C. hayan poseído hacienda y concurran los fines de semana y que las resoluciones del INAI sean vinculantes para las comunidades indígenas.

Refieren que a fines del año 2.008, los demandados se apersonaron ante la Comunidad de Ugchara solicitando la entrega nuevamente de la posesión de una parcela que su padre usufructuó. Que éste transfirió el usufructo en 1.982 a C.C., miembro de la Comunidad Aborigen y ocupante del territorio desde su nacimiento, no así los demandados, pues la construcción de la vivienda data de dos años y que se constató en las fotografías que no existen animales en la zona. Que a fs. 141 rola nota de la madre del demandado en la que manifiesta que se trasladó por razones de salud a Humahuaca, donde sigue residiendo junto a sus hijos y reconoce la legitimidad de la actora. Por ese motivo, la Comunidad se negó a aceptar la solicitud cursada por los demandados, quienes se introdujeron ilegalmente y sin derecho en el Angosto, por lo que fueron denunciados penalmente por usurpación.

Solicita se llame la atención al letrado de los demandados y se impongan costas agravadas por repetir sus estrategias meramente dilatorias en contra de los principios rectores del proceso.

Afirma que el apelante desconoce que la Comunidad ejerce sus derechos colectivos de autogobierno, libre determinación y control sobre sus territorios. Insiste de manera contundente, en que la Comunidad decidió que no presta ni prestará consentimiento para el ingreso de los Sres. C. o algunos de sus familiares como miembros de esa comunidad ni la ocupación en sus territorios, lo que consta en el acta que rola a fs. 312.

Señala que el Comisionado Rural no recordaba ninguna reunión y que en el acta de posesión, sólo certificó las firmas. Resalta que el apelante pretende incorporar a este proceso cuestiones relativas al capricho de los demandados de ser incorporados a la Comunidad Aborigen de Ugchara, cuando ésta se expidió en contra y les desconoce la posesión que esgrimen. Finalmente...

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