Sentencia nº 37185 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Abril de 2005

PonenteCatapano Mosso, Viotti y Boulin
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 274

En la Ciudad de M. a ocho días del mes de abril del año dos mil cinco, re-unidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.V., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos N° 37.185/112.135 caratulados P., Estanislada c/Piña, T.E. y ots. p/D. y P., originarios del Décimo Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 233 y en contra de la sentencia de fojas 228/232.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. C.M., V. y B.

Sobre la primera cuestión el Dr. R.C.M. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 245/253 la actora se queja, en primer lugar, del monto otorgado en concepto de indemniza-ción por el daño físico sufrido como consecuencia del evento dañoso, que le pro-dujo una incapacidad del 15 %; indica que se peticionó $ 10.000 y la sentencia concedió la suma de $ 5.000; califica este monto de arbitrario, pues, entiende, se funda en el criterio valorativo del juez descalificando las lesiones sufridas y de la prueba pericial rendida en el expediente.

    En segundo lugar, se agravia del rechazo de la indemnización en concepto de lucro cesante con el argumento de que no logró probarse daño cierto alguno; sostiene que el hecho de que la actora sea una empleada doméstica, acti-vidad sin un control directo y sin prueba cierta de referencia, parece haberse con-vertido en un valladar en contra de sus pretensiones; postula la dificultad probato-ria por la índole de la actividad que desempeña, que se ha probado en autos que cumplía efectivamente esas tareas y que conforme al art. 90 del C.P.C., el tribu-nal debió proceder a fijar el rubro prudencialmente y no a su rechazo.

    En tercer lugar, se agravia del monto concedido en concepto de indemnización del daño moral que fue fijado en $ 5.000, cuando se peticionó la suma de $ 10.000; que esa disminución obedece al hecho, según el criterio del juez, de que su padecimiento es acumulativo a un estado depresivo anterior por otra enfermedad, por lo que el accidente no habría sido el detonante de su estado depresivo; sostiene que esa conclusión del juez a quo se aparta palmariamente de lo dictaminado por el perito psicólogo.

    Por último, se queja de la aplicación de la ley 7.198 en materia de intereses y cuestiona la constitucionalidad de dicha normativa.

  2. Que a fojas 255 la Cámara ordena correr traslado de la expre-sión de agravios a la contraria, providencia que se notifica a fojas 256.

    A fojas 257/259 la contraria contesta el traslado conferido, solici-tando la confirmación del decisorio de la anterior instancia, por las razones que allí esgrime, y a donde se remite.

  3. Que, habiéndose planteado la inconstitucionalidad de la ley 7.198, a fojas 268 se ordena la intervención de la Sra. Fiscal de Cámaras, quien dictamina a fojas 269/270, pronunciándose por la declaración de inconstituciona-lidad de esa normativa.

  4. Que a fojas 271 se llaman autos para resolver, practicándose el pertinente sorteo de la causa.

    Es indiscutible que la tarea de cuantificar los perjuicios sufridos es una de las más difícil de la labor jurisdiccional; si el objetivo propio del Derecho de Daños, su finalidad última, es tender a volver las cosas al estado en que se en-contraban antes del hecho, la reparación pecuniaria, como alternativa viable ante la imposibilidad de lograr ese cometido, debe ser cuidadosamente aplicada.

    Esa reparación material es la que cubre la brecha entre la situación anterior al hecho y la realidad lesionada que se presenta después del mismo; es la síntesis de la conducta dañosa.

    En esa encrucijada el juzgador debe ponderar y armonizar distintos parámetros: por un lado, el daño concretamente producido, es decir, la disminu-ción que en sus bienes, personales o materiales, ha tenido la víctima; por otro, la situación socioeconómica, que ilustra sobre la realidad antes del hecho; finalmen-te, debe el juzgador resolver conforme a derecho, aplicando e interpretando las normas jurídicas vigentes para el caso. (Gandolla, J.E., La ardua tarea jurisdiccional de cuantificar los daños, en Determinación judicial de daño I, en Revista de Derecho de Daños, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.005, pág. 211 y sgtes,)

  5. El primer agravio se vincula con el monto indemnizatorio con-cedido en concepto de incapacidad; mientras la actora reclamó por la incapacidad de la mano izquierda (postula una inutilización total) la suma de $ 10.000, la sen-tencia de fojas 228/232 otorgó la suma de $ 5.000.

    Al respecto, puede señalarse que con el rubro incapacidad sobre-viniente, se tiende a reparar la disminución que experimenta el damnificado, de una manera permanente o no, de sus aptitudes psicofísicas.

    Cuando se indemniza la incapacidad sobreviniente total o parcial, el bien jurídico protegido es el derecho a la salud y comprende tanto la capacidad productiva como la general.

    1. el atender todas las actividades del diario vivir, posibilida-des de aseo, traslado, alimentación personal, continuar o concluir estudios, prac-ticar deportes, oir música, bailar, etc. Es decir, que para fijar la indemnización por este rubro, hay que ajustarse a las particularidades de cada caso concreto. Se ha afirmado que la incapacidad sobreviniente no se limita a la actividad econó-mica directa, sino que abarca diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, siendo innecesario para su resarcimiento la prueba de la existen-cia de un lucro cesante. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Ro-sario, sala I , 2000/02/14, Corbellini, M.c.S., J.A., LLLitoral, 2001-218)

    Esta Cámara ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad permanente tiene en cuenta no sólo la situación de la víctima a la época del acci-dente, sino también el valor potencial de su actividad futura y constituye un daño cierto indemnizable a título de lucro cesante y no como frustración de una chance cuando se trata de grave y permanente incapacidad de un menor. Ello en razón de que es prácticamente inevitable para la casi totalidad de las personas la necesidad de trabajar para vivir, en actividad subordinada o independiente, obteniendo in-gresos dinerarios o desempeñando tareas no rentadas pero con valor económico. (28 02 1992, expediente N° 98.185, Rojas, E.; N. de Rojas, Blanca por su hijo menor J.R. c/ Baigorria Cuello, J. y ots. p/ Daños y Perjuicios, LS 149-131)

    En el sublite, de la pericia médica de fojas 77/79 aparece que la Sra. E.L. tiene una incapacidad parcial y permanente del 15 % de la total; el juez de primera instancia fijó la suma de $ 5.000 por este concepto, mon-to cuestionado por la apelante.

    Como lo ha sostenido este Tribunal en otras oportunidades, el em-pleo de fórmulas matemáticas en la determinación del monto indemnizatorio re-duce la inseguridad jurídica y la denominada lotería judicial en la materia. No se discute que estas fórmulas tienen un valor indicativo o aproximativo de índole objetivo, que requiere la adecuación a las circunstancias de cada caso particular. Sobre esta cuestión, la Sala A de la Cámara Nacional Civil ha dicho que para el cálculo de la indemnización por la incapacidad permanente de un menor, es ra-zonable efectuarlo sobre la base de multiplicar el salario mínimo vital correspon-diente al mes en curso por la cantidad de meses que corren desde que el menor adquiera capacidad legal para trabajar hasta que cumple la edad para jubilarse, extrayendo del monto resultante el porcentaje de incapacidad. Se tiene en cuenta, al así estimar, el perjuicio mínimo que, desde la perspectiva patrimonial, tras-ciende en una incapacidad laboral permanente e irreversible siendo que es impo-sible intentar otro tipo de prognosis acerca de los ingresos futuros del menor. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 1986/10/06, Consorcio de Propietarios Edificio Fracción "F", Manzana 119, Barrio III, C.S.c.V., C.O.s.ón declarativa y V.C.O. c. Consorcio de Propietarios Edificio Fracción "F", Manzana 119, Barrio III, C.S., s/daños y perjui-cios, LA LEY, 1987 A, 464 DJ, 1987 1 701)

    La aplicación al presente caso de la fórmula matemática Las Heras-Requena arroja un resultado mucho menor; así, partiendo de la incapacidad del 15 %, estableciendo un salario mínimo de $ 300 mensuales al caso de una mujer de 57 años, adicionándole una tasa anual del 6 %, y multiplicando el resultado por el coeficiente previsto respecto de los años computables de vida (8 años= 6,2117), se llega a un resultado igual a $ 3.555,58. (C= grado de incapacidad 15 % (salario mínimo $ 300 x 12 meses +6%) x 6,2117)

    La Suprema Corte de Justicia de M. ha sostenido que el uso de fórmulas matemáticas por sí mismo no genera arbitrariedad. (14 05 2002, expediente N° 72.113, G., S. en j: G., S.c.C.. de Seg. Ltda. y ot. p/Nulidad y Daños y perjuicios inconstitucionalidad, LS 308-142)

    Sin perjuicio de que no ha habido agravio de la accionada sobre este tema, ese monto aproximativo debe ser ajustado a las circunstancias del ca-so, por lo que, atendiendo especialmente a la edad de la víctima, la repercusión que dicha incapacidad puede producir...

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