Auto nº 37590 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Agosto de 2005

PonenteVIOTTI, BOULIN, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 341

M., 30 de agosto de 2005.

Y VISTOS:

Estos autos N° 37.590/146.668 caratulados Liquidación Banco Integrado Departamental (B.I.D.) c/Bariña, N.M.;a y ots. p/Ejecución, llamados a resolver a fojas 325,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 324 los Dres. W.R.;n Aporta y Lean-dro A.C., por su derecho, interponen recurso de apelación en contra del auto de fojas 320, que regulara los honorarios profesionales, a tenor de lo dis-puesto por el art. 40 del C.P.C.

    En oportunidad de alegar razones a fojas 326/327, señalan que que el juez a quo procedió a la regulación de los honorarios de ejecución de la sentencia de remate, en base al monto que se obtuvo en la subasta materializa-da en la causa, y no en base al monto condenado en la sentencia actualizado con más sus intereses correspondientes, tal como consta en la liquidación practicada en la causa, la que se encuentra firme, causando un grave perjuicio en el patrimo-nio de los apelantes, violando expresamente lo dispuesto por las normas arancela-rias aplicables al caso.

    Alegan que los honorarios regulados en la ley 3.641 se con-sideran como remuneraciones al trabajo personal de los profesionales que actúan en la causa y las disposiciones que se establecen en su articulado, son disposicio-nes de orden público, por lo cual no puede el juez a quo apartarse de las mismas, siguiendo un criterio no contemplado en dicho plexo normativo.

    Indican que resultan de aplicación inmediata la regulación de los honorarios de ejecución de sentencia los arts. 2, 18 y 31 de la ley 3.641; que en el presenta proceso existe un monto condenado en la sentencia actualizado en la correspondiente liquidación, por lo tanto la escala del art. 2, se debe aplicar sobre dichas sumas, y no sobre el resultado de la subasta, que resultaría, en su caso, de aplicación a los honoraros que debe pagar el acreedor con privilegio en las ejecuciones seguidas por terceros, conforme art. 18 in fine de la ley 3.641, pero no en el presente caso.

    Argumentan que la ejecución de los honorarios profesiona-les regulados judicialmente, procede en contra del patrocinado, mandante o per-sona que dio lugar al trabajo, o del condenado en costas, a opción del ejecutante (art. 282 ap. II del C.P.C.), por lo que no se vislumbra fundamentación alguna para regular los honorarios profesionales en base al beneficio recibido por el acreedor en la causa, cuando la propia ley autoriza a optar por ejecutar los hono-rarios en su contra.

    Por último, sostienen que, con el criterio sustentado en pri-mera instancia, para el supuesto de que la subasta hubiera fracasado, no corres-pondería honorario alguno por la etapa de ejecución de sentencia.

    |II.- Que habiéndose llamado autos para resolver el recurso de apelación a fojas 325, a fojas 339 se practica el correspondiente sorteo de la causa.

    Esta Cámara ha resuelto que cuando se tramitó el recurso por el art. 40 del C.P.C., no se puede plantear, ni el tribunal puede entrar a resolver otras cuestiones que no sean estrictamente cuantitativas, es decir, referidas a los montos de las regulaciones practicadas por el juez a quo y a las normas de la ley...

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