Sentencia nº 7447 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Septiembre de 2005

PonenteRODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 330

Expte. 191.141/7447 El Esquiador

S.A. c/ Buttini Amanda Mafalda p/ ej.

Ac.

M., 16 de septiembre de 2005.

AUTOS Y VISTOS: Los arriba intitulados llamados a resolver a fs. 328 y,

CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 292 la parte demandada inter-pone recurso de apelación en contra de la resolución dictada a fs. 290/291 en cuanto declara inconstitucionales los art. 11 de la ley 25561 y art. 1 del dec.ley 214/2002.

En oportunidad de fundar el recurso a fs. 301/310 expresa que la resolución recurrida resulta nula toda vez que omitió considerar si el actor planteó o no la inconstitucionalidad del decreto 214/02 y además a pesar de no haberse cuestionado se declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25561.

Igual suerte corre el dispositivo II de la reso-lución atacada ya que señala que deberá practicarse nueva liquida-ción desde la fecha de la última liquidación aprobada cuando la úl-tima fue practicada en pesos y fue aprobada a fs. 134 y el a quo no resolvió si pasó en autoridad de cosa juzgada o no y si su pesifica-ción se encuentra vigente.

Expresa que si el art. 11 de la ley 25561 y el dec. 214 son inconstitucionales la legislación a aplicar es la de la convertibilidad.

Afirma que resulta injustificable la contradic-ción en la que incurrió al señalar que no obstante que la sentencia condenó al pago del capital reclamado en dólares, por ser esta la moneda en que originariamente pactaron las partes la obligación, las regulaciones de honorarios de los profesionales se pactaron en pesos.

Peor aún resulta lo afirmado posteriormente cuando expresa que teniendo en cuenta la realidad económica y financiera no sólo el capital será en dólares sino también los hono-rarios, en violación a la igualdad de las partes ante la ley.

Señala que luego el a quo estima que no puede interpretarse que la actora consintió la liquidación de fs. 184/185 ya que el decreto que disponía se corriera vista de ella nunca se notificó a las partes por lo que no ha precluido el derecho de la actora a impugnarla.

Yerra el juzgador con esta interpretación to-da vez que si las partes aún tienen el derecho de impugnarla todo lo actuado con posterioridad sería nulo incluida la resolución en re-curso.

Luego afirma que para el caso de que no se haga lugar a la nulidad estima que las resoluciones declaradas in-constitucionales no son tales.

Así estima que por su gravedad el control de constitucionalidad es la ultima ratio del ordenamiento jurídico.

Expresa que en el marco de emergencia y en virtud del art. 16 de la CN se dictó la ley 25561 que declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Más tarde se dictó el dec. 214.

Entiende que las leyes y demás normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una ini-quidad y el principio de razonabilidad debe cuidar que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales.

Señala que los derechos constitucionales deben ser protegidos no sólo a favor de los acreedores sino tam-bién de los deudores.

Sostiene que en nuestro medio existen in-numerables fallos que sostienen la constitucionalidad de estas le-yes.

Por último entiende que el juzgador se irroga la facultad de legislador y de juez.

A fs. 313/315 contesta la parte actora solici-tando por los motivos que allí expone se rechace el recurso inter-puesto con costas.

II- Que conforme a lo establecido por el art. 141, inc. III, del C.P.C., corresponde pronunciarse en primer lugar respecto al planteo de nulidad efectuado por la parte recurrente.

Cabe recordar, siguiendo las enseñanzas del maestro P., que la nulidad procesal es la ineficacia de un acto por defecto de sus elementos esenciales, que le impiden cum-plir sus fines, siendo su objeto y fin el resguardo de una garantía constitucional, lo que permite limitar estrictamente las nulidades a los casos de indefensión y aseverar que no existen nulidades abso-lutas, porque todas son convalidables. Estos conceptos son aplica-bles al recurso de nulidad.(PODETTI, R., "T. de los recursos", pag. 241, Bs...

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