Auto nº 26748 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Junio de 2003

PonenteSarmiento García, González, Bernal
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorPrimera Circunscripción

M., 20 de Junio de 2003.

Y VISTOS :

Estos autos 41.507/26.748, caratulados P.S. Banco de la Nación Argentina en j: 41.022 E.C.S.A. p/ Conc. Prev p/ Incid. De Revisión , llamados al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 54 contra la providencia de fs. 50/51; y

CONSIDERANDO :

  1. Que se aprecia debe desestimarse la pretensión impugnativa contenida en la pieza procesal de fs. 67/70 contra la resolución individualizada supra, por las siguientes razones.

    1) Si existe en una resolución judicial un evidente error material, aún cuando su subsanación puede ser requerida mediante el recurso de aclaratoria, sin embargo, si ‑tal como aconteció en el caso‑ fue interpuesto directamente incidente de revisión en cuyo trámite se planteó el tema, corresponde adecuar la parte resolutiva a los considerandos antecedentes donde se dieron los fundamentos por los cuales sería admitido el privilegio prendario.

    Es que dicho error debe ser enmendado, toda vez que ‑conforme con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación‑ tal equivocación no puede subsistir en desmedro de la justa adjudicación de los derechos, y su corrección no afecta la cosa juzgada.

    Además, en la especie no se ha colocado a la apelante en un estado de indefensión, al no especificarse ni avizorarse que no haya podido ejercer cumplidamente sus derechos en la forma autorizada por la ley ritual ante esta Alzada (ley cuyo fin es precisamente asegurar la defensa de las personas y sus derechos de acuerdo a los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional): rige también aquí el principio de trascendencia, en virtud del cual no corresponde invalidar la decisión si el supuesto vicio es subsanable por la vía de la apelación.

    2) En cuanto al tema de los intereses:

    1. Los tribunales de justicia tienen plena potestad para modificar la hermenéutica de una ley con particular referencia al contorno del caso.

      La mera circunstancia de que se habría apartado el señor Juez a quo de sus propios precedentes, no importa una imputación atendible de arbitrariedad, dada la libertad de criterio de los jueces para la aplicación de la ley, lo que justifica la posibilidad de resoluciones dispares, con lo que, en principio, la prescindencia de consideración de un precedente jurisprudencial que hubiera establecido una solución distinta en caso anterior al reputado similar al resuelto en la causa, no invalida la resolución como acto judicial ( confr. CSJN, Fallos, 261:301; 268:135...

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