Sentencia nº 12848 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Agosto de 2007

PonenteBAGLINI, SALVO DE ABAURRE, SANCHEZ REY
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.848

Fojas: 60

En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de agosto del dos mil siete, se reúnen en el Salón de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, Dras. I.E.B., María Adela Salvo de A. y Dr. A.S.;nchezR., con el objeto de dictar senten-cia en los autos n° 12.848, caratulados: "DIAZ, CARLOS FER-NANDO c/ QUIROGA CARLOS Y OTS p/ DESPIDO".-

MENDOZA, 07 de agosto del 2007.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 49, de los que

R E S U L T A:

Que a fs.13/17 y vta. la Dra. ELCIRA G. DE LA ROZA, por el señor C.F.D., a quien representa legalmente según po-der especial apud.acta que acompaña, inicia demanda ordinaria contra CAR-LOS QUIROGA y VELOCIDAD TIEMPO CERO S.A. por el cobro de la suma de $ 11.801,80 en concepto de rubros no retenibles, indemnizatorios e in-demnizaciones ley 25323, art.80 L.C.T. y ley 25561, con más sus intereses legales, y costas.-

Que expresa que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para los demandados el 11 de noviembre de 2002, cumpliendo tareas de seguridad, vigilancia y como custodio personal o en lugar fijo, en horario laboral de lunes a domingo inclusive con un franco cada quince (15), desde las 9.oo horas hasta las 13.oo horas y desde las 14.oo horas hasta las 18.oo horas, cumpliendo en forma normal y habitual cincuenta y seis horas (56.oo horas) haciendo un total de 48.oo horas extras al 100% y 24.oo horas extras al 50% mensualmente.-

Denuncia que su empleador incumplía la normativa legal vigen-te respecto de la registración, prosiguiendo su relato indicando los lugares en que realizaba su trabajo y señalando según la actividad el remunerativo que por el C.C.T. 194/92 le correspondía y que sin embargo los demandados no cumplían y que sin embargo procuró mantener la relación laboral en razón de su necesidad económica.-

Haciéndose intolerable la situación, el día 06 de enero de 2004 el actor remite a su empleador telegrama que se agrega a fs. 56 ante la ne-gativa de los demandados de permitirle el acceso a sus tareas habituales para que se le aclarara su situación laboral.-

Recepta como respuesta de su empleador, la carta documento que se agrega a fs. 58 de fecha 09 de enero de 2004, en que se le rechaza su requerimiento por improcedente y se la aplica una suspensión a sus ta-reas laborales desde el día 15 al 19 de enero de 2004 invocándose como causal, concurrencia desleal (art. 88 LCT.) y el día 01 de junio de 2004 se lo despide mediante notificación por carta documento (fs. 59) por habérselo en-contrado dormido en su puesto de trabajo según informe del supervisor Sán-chez hecho acaecido el día 30 de mayo de 2004.-

Dicho despido es rechazado por el actor mediante el envío del telegrama que se agrega a fs. 55 y emplaza entrega de certificación de ser-vicios y remuneraciones, constancia de aportes patronales obligatorios, pago de remuneración de mayo 2004, s.a.c. proporcional, vacaciones de 2002 y 2003, vacaciones proporcionales, indemnizaciones por despido y falta de preaviso, ley de emergencia, diferencias salariales y efectúe aportes a los organismos de seguridad conforme bonos retenidos, bajo apercibimiento art.132 bis, 80 LCT., ley 25345 y ley 25323.-

Según el despacho postal que se agrega a fs.57, que remite su empleador, rechaza el telegrama ut.supra indicado y ratifica la carta docu-mento en la que notifica el despido y además le informa que sus requerimien-tos están a su disposición desde el día 18 de junio 2004 en la sede de la em-presa.-

Referencia el actor, que se lo ha sancionado doblemente por cuanto se le aplica la sanción disciplinaria de suspensión y asimismo se lo despide, es decir que la demandada sancionó al actor dos veces por el mis-mo hecho.-

Finalmente, el actor, efectúa consideraciones legales de los ru-bros reclamados insertos en la liquidación del escrito de la demanda.-

Se formula la liquidación, se invoca el derecho y se ofrece la prueba.-

Que a fs. 24 se decreta la rebeldía de la parte demandada ante la falta de comparecencia estando debidamente notificada y a fs. 28/29 se sumariza el proceso en los términos previstos por los arts. 12 del C.P.L. y arts. 212 y 213 C.P.C. y se proveen las pruebas ofrecidas.

Que a fs. 36 y 37 prestan declaración testimonial los señores G.G.V. y FRANCISCO ISIDRO PANASITTI.-

Que a fs. 46/48 se agregan los alegatos de la parte actora y a fs 49 se llaman autos para sentencia.-

A continuación y en el orden de sorteo practicado, se procede a tratar las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION: Relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y costas.-

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. SANCHEZ REY DIJO:

La incontestación de la demanda configura una presunción (ju-ris tamtum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los hechos conteni-dos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en términos generales.-

Y este principio ha sido receptado por los ordenamientos pro-cesales del trabajo saldo dos excepciones: Los Códigos de Procedimiento Laboral de Tucumán y M.. Este último (art.45) al preceptuar "...bajo apercibimiento de tenerla a la demanda por contestada en forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.-

Obviamente, entonces, que para el Código Procesal de Mendo-za, la incontestación de la demanda solo tendrá entidad conformante de con-vicción si además se acredita la relación laboral.-

Los hechos invocados en la demanda, incluida la fecha de in-greso y la categoría profesional del actor pueden tenerse por reconocidos atento a las presunciones que generan la incontestación de la demanda por aplicación de la norma del art.45 C.P.L. y art.168 inc.I C.P.C. siempre claro está, que el actor pruebe el hecho principal de la prestación de servicios.-

En el sub-lite se da la incontestación de la demanda no obstan-te haber sido notificada en forma (ver fs.20), decretándose la rebeldía del demandado a fs.24 la que se notifica según constancia de fs.25 (tener por contestada la demanda en forma afirmativa). Empero y por lo dicho, ello solo no basta para hacer efectivo el apercibimiento del art.45 del C.P.L.(tener por contestada la demanda en forma afirmativa) sino que también se debe acre-ditar la relación de trabajo.-

El testigo G.G.V., dijo que el actor trabajaba para los demandados pero desconoce los propietarios; dijo que el actor trabajaba de lunes a lunes en turnos rotativos de día y de noche, doce horas diarias aproximadamente; terminaba su servicio de doce (12) horas diarias y se lo trasladaba a otro servicio; desconoce las causas por la que dejó de trabajar; desconoce si se le pagaban horas extras; respecto de sus tareas considera que no sabe sobre su comportamiento laboral, nunca escu-chó quejas sobre él y solo lo veía pasar en bicicleta al trabajo.-

El testigo F.I.P. declaró que el actor trabajó para la demandada pues él estaba en el mismo lugar en que trabaja; responde que el horario laboral lo era de lunes a lunes, doce horas...

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