Sentencia nº 29929 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Agosto de 2006

PonenteSTAIB, GARRIGOS, VARELA DE ROURA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 324

En Mendoza a los once dias del mes de agosto de dos mil seis y los señores Jueces de la Excma.Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N°126.898/29929, caratulados: " G.M.S. c/ TREVISAN AMPARO MONICA p/ D Y P (Acci de tránsito)", originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, venidos a esta instancia en virtud del , recurso de apelación interpuesto a fs. 272 contra la sentencia de fs.253/260.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó exprese agravios el apelante, (art.136 del C.P.C.), lo que se llevó a cabo a fs 286, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.323

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, G. y VARELA DE ROURA.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts.160 de la Constitución provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

En caso de no serlo ¿ que solución corresponde?

TERCERA CUESTION

Costas.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.STAIB DIJO:

  1. ) La sentencia de fs 253/ 260, que admitiera parcialmente el reclamo resarcitorio incoado por la demandante contra la Sra Mónica Amparo Trevisan y su aseguradora , y en su consecuencia impusiera las costas del proceso según el éxito y rechazo de la pretensión ejercitada, ha sido recurrida por TRIUNFO COOP de SEGUROS LTDA a fs 272 a través de apoderado.

  2. ) En oportunidad de acompañar el memorial a fs 286 / 291 , impetró la revocación y/o modificación de la sentencia venida en revisión , en lo referente a la atribución de responsabilidad en el accidente ( a) , a la cuantía del daño moral (b) y procedencia y monto fijado en concepto de pérdida de chance (c).

    Respecto de lo primero (a) después de efectuar una breve reseña de la forma como se trabó la litis, se agravia de que la sentenciante le hubiera atribuido toda la responsabilidad del accidente a la demandada , a la sazón asegurada por su mandante , sin analizar en debida forma las probanzas rendidas en autos, que según afirma, demuestran la procedencia de la eximente que invocara en el responde, eso es, la culpa de la victima. Refiere a esos fines, que la iudex a-quo prescindió de las constancias del expte penal, donde se precisó que el accidente se produjo de noche en una zona oscura de una ruta provincial donde no existen viviendas; que la bicicleta sobre la cual se desplazaba la victima carecía de luces, originando con ello un grave peligro para el tránsito vehicular. Que ademas es de público y notorio conocimiento que la zona en donde se produjo el accidente era rural, y que la ley de tránsito en su art 47 inc c) , equipara a las ciclistas con los peatones , y les exige circular por la banquina contraria al sentido de circulación vehicular . Que la circunstancia apuntada y la oscuridad reinante en el lugar donde se produjo el accidente que carecía de iluminación artificial, demuestran la ilegitimidad de la conducta de la victima , con incidencia causal determinante en el evento, resultándole imposible a cualquier conductor preveer la maniobra del ciclista dentro de los cánones de normalidad y razonabilidad . Agrega que la obligación de conservar el dominio del vehículo en todo momento , y de acuerdo a las circunstancias que puedan presentarse , tiene un limite en la previsibilidad y razonabilidad .

    Concluye que en razón de lo expuesto, debe revocarse la sentencia admitiéndose la exención de responsabilidad invocada al menos concurrentemente con la de victima que no puede ser inferior al 60% ( fs. 288)

    En lo concerniente al daño moral (b) , considera abultada y desproporcionada la suma concedida, precisando que con ella se ha resuelto ultra petita , violándose el derecho de defensa de su parte. Aclara que el rubro fue solicitado por $ 65.000 y se lo admitió por $ 100.000 , fijándose un monto muy superior al reclamado , máxime si al importe originario se le adicionan los intereses del dcto ley 4087 / 76 es decir, del 5% anual de la fecha de la sentencia , pues ello implicaría una suma de $ 9.750 que sumado al capital reclamado ($ 65.000) totalizaría $ 74.750 y no los pesos cien mil fijados en la sentencia.

    Manifiesta también que esa forma de resolver, viola el principio de congruencia , al acordar mas de lo pedido, lo que torna nula la decisión , el permitirle descalificar el pronunciamiento por arbitrario. Cita doctrina y Jurisprudencia para justificar su queja .

    Finalmente cuestiona la procedencia y cuantía del rubro pérdida de chance por carencia absoluta de pruebas que permitan admitirlo . Aduce para ello, que la demandante no acreditó de ninguna manera que su hijo victima, se desempeñara en algún tipo de actividad al momento del fallecimiento, por lo cual estima improcedente el perjuicio . En subsidio , y para el supuesto de que la Alzada estimara procedente el reclamo, precisa que el mismo no puede superar los $ 4.000 ( fs. 291) . Pide costas .

  3. ) La réplica a los agravios por parte de la actora apelada, por su derecho, se glosa a fs 302 /309 . Allí por las razones de hecho y de derecho que expone, solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , del fallo recurrido , con expresa imposición de costas, quedando el proceso en estado de resolver .

  4. ) En razón de transitar las quejas de la Aseguradora recurrente por diversos aspectos, analizaré cada uno de ellos por separado .

    A) La atribución de responsabilidad en el hecho : el agravio de la apelante, en la cuestión del epígrafe , transita por una cuestión de prueba, concretamente de la valoración que de ella hiciera la iudex a-quo , estimando que prescindió de valorar algunas que llevarían a tener por configurada la exención de responsabilidad que invocó al trabarse la litis, esto es, la culpa de la victima. No discute el encuadre normativo de la cuestión controvertida, sino la incorrecta valoración de las pruebas incorporadas, que llevarían, según sus dichos, a revocar total o parcialmente la sentencia venida en revisión .

    No le asiste razón . Para resolver la atinente a la responsabilidad en un accidente donde han intervenido un automovilista y un ciclista , hay que conformarse por un grado suficiente de certeza o convicción, que encuentre sustento en los hechos invocados por las partes al trabarse la litis, en las pruebas que se rindan al efecto y el derecho aplicable al caso .

    Cada cuestión que se debate , tomada particularmente , tiene un contenido que el J. no debe sobrepasar, pero tampoco sobrevalorar , máxime en el aspecto fáctico - de notoria trascendencia en la solución de los litigios , y en especial los que se refieren a daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito - que fluye de actuaciones ajenas, en principio, a los intervinientes , que aseguran un conocimiento objetivo del mismo, independiente de otros subjetivos . Entre los primeros - y referidos al caso en examen - estan el acta de procedimiento vial y croquis confeccionado por la autoridad policial y dictámen de criminalística ; entre los segundos, las declaraciones de los intervinientes y de los testigos ( si los hubiera , con las salvedades expuestas en las causas insertas en L.S. 63-156 y 378 ). La prueba pericial debe ser evaluada por el Juzgador para apreciar su eficacia probatoria , haya sido o no observada por las partes procesales .

    Con mayor razón esas preceptivas resultan aplicables , cuando ambas partes suministran distintas versiones con respecto a la mecánica del accidente, y donde cada una de ellas asume la carga de acreditar la exactitud de sus respectivas afirmaciones.

    La sentenciante, para atribuir responsabilidad exclusiva a la conductora del automóvil, S.M.A.T. , tuvo en cuenta : a) que la demandada circulaba a una velocidad mayor que la permitida en esa ruta, de acuerdo a lo que manifestara y surgiera del dictámen pericial ; b) por ser la embistente en la colisión, y no haber desvirtuado las presunciones que surgen en su contra...

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