Sentencia nº 50198 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Marzo de 2014

PonenteISUANI, MIQUEL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.198

Fojas: 104

En la ciudad de Mendoza a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las doc-toras M.I. y S.M., no así la Dra. A.O. quien hace uso de licencia, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 89.601/50.198, caratulados: “SOTO, S.M. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL P/ ACCIÓN DE AMPARO” originaria del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 68/69, contra la sentencia de fs. 57/61.

Tramitado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 103. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Doctoras Isua-ni, O., M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora M.I. dijo:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apela-ción interpuesto por la actora, S.M.S., contra la sentencia dictada a fs. 57/61 que rechazó la acción de amparo deducida por su parte contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, impuso costas y reguló honorarios.

  2. A fs. 68/69 expresa agravios la recurrente. Aduce la quejosa que la juez a quo expresa que la declaración de inconstitucionalidad constituye la “última ratio”, y que “a la señora S. se le retuvo su licencia de conducir precisamente por-que carecía de habilitación suficiente”; que “Por lo demás, la retención de la licencia de conducir, no es una potestad que ejerza el órgano administrativo sine die, sino que, precisamente está sujeta a una reglamentación y a un proceso administrativo previsto a los fines de asegurar la vigencia y aplicación de la garantía constitucional del debi-do proceso”.

    Refiere que la magistrada expresa que “no se advierte, de la escueta prueba rendida, que la actora haya recurrido al ámbito administrativo. Por el contra-rio, interpuso acción de amparo, sin que ésta resulte, en definitiva, el ámbito propicio para la discusión que se plantea, dado el acotado proceso al cual se circunscribe y la necesidad de que la arbitrariedad o la ilegalidad denunciadas resulten manifiestas, ostensibles, groseras, palmarias, indubitables, circunstancias no probadas en autos. Arguye que el argumento del rechazo es insostenible y arbitrario y que se aparta de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, vuelve en letra muerta el art. 43 de la C.N. y priva de cualquier posibilidad de acceso a la justicia a los administrados, privilegian-do el absolutismo con que actúan los órganos administrativos por sobre los derechos de los habitantes. Cita el fallo de la Corte Provincial “C.” y el art. 28 de la Ley 6.082.

    Afirma que el hecho por el cual se quita la licencia, aun cuando fuera cierto y contraríe efectivamente la ley de tránsito, no obsta a que la retención inme-diata de la licencia sea constitucional. Sostiene que tal retención es anticonstitucional por afectar el debido proceso (art. 18, C.N.) al hacerse al momento de la infracción como por ser irrazonable (art. 28, C.N.) puesto que se la suple con una habilitación provisoria. Refiere que ambos son argumentos del máximo Tribunal para tal declara-ción.

    Alude a que, sin importar el hecho de la sanción o el resultado de la impugnación en sede administrativa, la Corte local resolvió la inconstitucionalidad de retención de la licencia por parte de órganos administrativos. Califica como inconce-bible e irrazonable el argumento del inferior brindado para soslayar el fallo de la Su-prema Corte relativo a la “falta de impugnación en sede administrativa”.

    Que el argumento de que no hay arbitrariedad manifiesta porque es una circunstancia no probada, es notoriamente dogmático y voluntarista, pues la de-claración de inconstitucionalidad es un mero juicio de “derecho”, es decir de compa-ración entre “normas” de distinta jerarquía.

    Manifiesta que el criterio de la a quo, en cuanto a la viabilidad de la acción de amparo, importa, en los hechos, exterminar la vía judicial, puesto que si en una acción en la que los hechos están admitidos por las partes –y por lo tanto no se requiere prueba- un juez no puede determinar si una norma es o no contraria a otra superior, no se entiende en el caso ¿en qué oportunidad podría instarse un amparo?

    Cita art.43 CN. y art. 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos respecto a la “acción rápida y expedita” y que en nada se afecta la falta de impugnación administrativa de la sanción, puesto que la administración no puede declarar la inconstitucionalidad de las normas.

    Concluye en que no se entiende, ni lo expresa la a quo, qué influencia tendría la impugnación en sede administrativa respecto de la declaración de...

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