Sentencia nº 50729 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA, MOUREU
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA Foja: 539 CUIJ: 13-00594570-9(010305-50729) POL, MARIA ROSA C/ HSBC NEW YORK LIFE S.A. S/ CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO *10594671* En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Sres. Jueces titulares de la misma D.. A.M.R.;guezS.;, O.M.F. y B.M., y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 13-00594570-9 (010305-50729)., caratulada “POL, MARIA ROSA C/ HSBC NEW YORK LIFE S.A. S/ CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO”, originaria del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 451 por la parte actora y a fs. 456 por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia obrante a fs. 440/442. Llegados los autos al Tribunal, a fojas 489/498 expresa agravios la parte actora, contestados por la demandada a fs. 503/506 quien, a su vez, expresa agravios a fs. 510/519, contestados por la parte actora a fs. 522/529, obrando dictamen del señor Fiscal de Cámaras a fs. 534 atento al pedido de la parte demandada de inaplicabilidad de la Ley 24.240.- Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: M.F., R.S. y Moureu. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del Código Procesal Civil, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION : C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO: I.- La sentencia recurrida hace lugar a la demanda interpuesta por la señora M.R.P. en contra de HSBC New York Life S.A declarando la obligatoriedad del contrato de seguro en beneficio de la actora por el fallecimiento del esposo de la misma y determinando que la accionad deberá devolver a la accionante la suma de $ 6.460,42, mas intereses a la tasa activa, desde la fecha en que cada pago fue abonado y hasta su efectiva cancelación.- A fin de llegar a tal conclusión el señor Juez a quo parte de conceptualizar el contrato de seguro en base al cual la actora demanda, entendiendo que no existe discusión entre las partes sobre su existencia.- Sostiene a continuación que conforme las fechas que surgen de la documentación acompañada, la demandada hizo uso de de las facultades y plazos que surgen de los Artículos 48 y 56 de la Ley de Seguros, rechazando en tiempo oportuno el siniestro, sin perjuicio de lo cual afirma el magistrado ello no cambia el resultado adverso de la sentencia.- Al respecto tiene presente la clausula especial que no expresa que no habrá cobertura en caso de ebriedad, mientras que otra cláusula expresa que se cubre por cualquier causa de muerte, con lo que concluye que esta última es la que debe tenerse en cuenta, máxime en un contrato de seguro en el cual, en caso de discordancia, debe estarse a favor del adherente, debiendo aplicarse asimismo las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, aún cuando ésta no haya estado vigente a la fecha del contrato.- Agrega a ello que en autos no se ha probado que el fallecimiento del esposo de la actora se haya debido a la ingesta de alcohol, conforme surge de la prueba que analiza, en especial la Pericia Médica.- Al momento de analizar el alcance del seguro que se debe cubrir y teniendo presente que se trata de dos mutuos con garantía hipotecaria sobre los cuales incide dicho aseguramiento, concluye en que la parte actora no debió haber abonado el porcentaje que le correspondía al fallecido desde el mes de julio de 2007 (en el que fallece su esposo) hasta febrero de 2009, fecha en la cual se declara como tope de las cuotas acreditadas como abonadas, lo que da un total de $ 6.460,42.- II.- Que, al fundar su recurso, la parte actora se agravia por dos motivos, el rechazo de la aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora a tenor del Artículo 56 de la Ley de Seguros y el reconocimiento sólo hasta el mes de marzo de 2009 de la devolución de los importes abonados por su partes.- En cuanto al primero de los nombrados sostiene que su parte denuncia el fallecimiento por ante la institución bancaria el 10 de agosto de 2007, no pudiendo sostener la accionada que tomó conocimiento el 3 de setiembre ya que resultan ser un mismo grupo económico, con lo que esta última no cumplió con el playo de ley para rechazar la cobertura del siniestro ya que recién se expide el día 17 de octubre. Por otra parte, entiende debe aplicarle la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto establece el deber de información a cargo de la aseguradora, el que debe ser ejercido en forma directa por la relación que existe entre la misma y el asegurado.- En cuanto al segundo agravio sostiene que su pretensión fue que la aseguradora cumpla con el contrato suscripto, desde el mes de agosto de 2007, debiendo considerarse como pagado de mas el 50% de cada importe mensual.- Dice que los datos para la determinación final del monto que debe abonar la aseguradora surge de la pericial contable rendida, con lo que se puede determinar qué es lo que la actora ha pagado de mas en el proceso de ejecución de sentencia, con lo que no cabe que su parte hubiera aportado, mes a mes, los hechos nuevos (nuevos pagos) efectuados por su parte. III.- Que, al fundar su recurso, la parte demandada se agravia por cinco motivos.- El primero de ellos se refiere a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, argumentando que su parte no contrató con la parte actora sino con el banco, por lo que la accionante no puede incluirse en el Artículo 3 de la citada ley.- En base a ello es que el asegurado no forma parte de la relación de consumo. Agrega que la LDC no puede modificar la Ley de Seguros, en tanto la primera resulta ser una ley general, posterior, a la ley especial de seguros, siendo que las aseguradoras se encuentran bajo control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien aprueba las pólizas como la de estos obrados.- En segundo lugar se agravia en tanto la sentencia recurrida deja de lado la exclusión de cobertura prevista por la póliza, argumentando que el abuso de alcohol fue determinante en el fallecimiento del asegurado, conforme surge de la historia clínica, no pudiendo negarse la incidencia del alcohol en la fatalidad, sin perjuicio de lo cual la muerte siempre va a ser una falla de un órgano vital, en este caso el corazón. En tercer lugar se agravia por cuanto la sentencia desconoce la aprobación de la póliza por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien es el único órgano determinado por ley para tal fin, con lo que las clausula de exclusión de la póliza en cuestión no adolecen de ilegalidad. En cuarto lugar se agravia por cuanto la sentencia le aplica las costas del proceso, insistiendo en que su parte no debe cubrir el seguro en virtud de la exclusión de cobertura.- En quinto lugar se agravia por la inclusión de intereses a tasa activa que se condena, tanto por cuanto su parte no corresponde sea condenada, como así también que tales intereses deben calcularse desde la fecha de vencimiento de cada cuota y no desde el pago de la misma.- IV.- Que, adelantando opinión y a los fines de ordenar la exposición del presente voto, diré que el recurso de la parte actora debe ser acogido en tanto pretende se extienda la condena de pago de cuotas vencidas, debiendo rechazarse el agravio referido a la fundamentación de la sentencia.- Por su parte, respecto del recurso de la demandada, deben rechazarse sus cinco agravios. Tomando el agravio que formula la parte actora respecto de la fundamentación de la sentencia, esto es que la misma hizo lugar a su pretensión, pero no por la aceptación tácita del seguro a tenor del Artículo 56 de la Ley de Seguros, sino por el rechazo de la causal de exclusión, entiendo no le asiste razón por los siguientes fundamentos.- Si bien el Artículo 137 del CPC, al regular el contenido de la expresión de agravios, se refiere a la crítica puntual que el apelante deberá hacer, entre otros, respecto del “derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados”, no es menos cierto que la sentencia que dicte la Alzada será, al admitir el recurso, confirmando en un todo o parcialmente el decisorio recurrido, o bien al rechazar el recurso, revocandolo total o parcialmente.- Desde esta perspectiva aparece como contradictorio que, por una parte, se admitiera el recurso deducido y, por otra, se confirmara el decisorio.- No puede confundirse lo dicho anteriormente...

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