Sentencia nº 14428 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2014

PonenteRODRIGUEZ SAA, MOUREU, MARTINEZ FERREYRA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 563 CUIJ: 13-00722617-3( (010305-14428)) R.G., R.R. C/ CAPILLITAS S.A., - MEDITERRANEO- S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) *10724226* En la ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.S., B.M. y O.M.F., y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 168.559/14.428, caratulada "R.G., R.R. C/ CAPILLITAS S.A. –MEDITERRANEO- S/ D. Y P.”, originaria del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 483 y 485 por “RENAULT ARGENTINA S.A.” y “CAPILLITAS S.A.”, contra la sentencia dictada a fs. 436/454 y su resolución aclaratoria de fs. 467 y vta. Llegados los autos al Tribunal, a fs. 500 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 509/510 y 532/540. Corridos los traslados de ley, a fs. 513/514 y 542/544 se contestan los recursos, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 559. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Drs. R.S., M. y M.F.. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION : Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION : C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO : I.- Que en primera instancia, luego de señalarse cuales son los puntos controvertidos que deben ser resueltos y de entrarse a su consideración, la Sra. juez concluyó sosteniendo: a) que, ha quedado acreditado y no fue controvertido por las partes que fue “J.A.S.” quien adquirió el vehículo siniestrado y que conforme lo indica la actora en la etapa administrativa ante la Dirección de Fiscalización y Control, la empresa tiene por objeto la fabricación de corchos de vinos, cuyos clientes son bodegas ubicadas normalmente en zonas rurales. Se señaló que a su vez, la demandada invocó que la actora utilizaba la camioneta para incorporarla a los procesos de producción, comercialización, aunque entiende que no ha aportado prueba alguna de sus dichos ni ha detallado el modo en que la camioneta era utilizada o incorporada al proceso productivo, por lo que debe entonces ser considerada como consumidor a los efectos de la ley 24.240, encontrándose de esta manera legitimada activamente; b) que no ha sido controvertido por las partes el carácter de importadora de “RENAULT ARGENTINA S.A”.; el de vendedora de “CAPILLITAS S.A.” y el de compradora de “J. ARGENTINA S.A.”, por lo que conforme al art. 40 L.D.C. se encuentran comprendidas en principio en el régimen consumerista, y en consecuencia legitimadas pasivamente las primeras; c) que de las pruebas rendidas, las que detalla y analiza en particular, surge la existencia del vicio consistente probablemente en que existía una fisura una fisura anterior en la zona de la maza, frenos y montante y que la misma se fue extendiendo hasta que falló la pieza la noche del accidente, agregando que nada la autorizaba a inferir que fue la conducción del actor la causa del accidente y destacando además que la zona de fundición de la pieza analizada tenía poros y fisuras y d) que en base a los hechos relatadas en la demanda y que merecieron su contestación por los accionados, debía considerarse que la pretensión ejercida consistente en el caso consideraba que lo que concretamente se perseguía era la resolución del contrato con reintegro de la cosa -por vicios redhibitorios- y devolución del precio, con más el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su consecuencia. Por lo tanto encuadrada la acción en el marco del art. 18 del régimen consumerista en función de los arts. 2174 y cc. del Código Civil. Consecuentemente con lo dicho, el Inferior entendió que correspondía responsabilizar a las demandadas, “CAPILLITAS S.A.” y a “RENAULT ARGENTINA S.A.” por vicios redhibitorios y por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le produjo al actor, teniendo en cuenta que el art. 2176 faculta al comprador de una cosa que presenta vicios o defectos ocultos a reclamar por la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Al examinarse la procedencia de los daños y montos reclamados, se admite la devolución del precio de compra de vehículo NISSAN ($ 88.585.-), del reclamo por privación de uso ($ 20.000.-), de los gastos de reparación de este vehículo ($ 45.247.-) y los correspondientes a gastos por honorarios de peritos ($ 3.000.-). Se rechaza, en cambio, las sumas pedidas en concepto de reparación y sustitución de una notebook dañada y el reclamo por daño moral efectuado por el Sr. R.R.G.. La sentencia es apelada por “RENAULT ARGENTINA S.A.” y “CAPILLITAS S.A.”. A.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR “CAPILLITAS S.A.”: II.- Que al fundar su recurso, y luego de referirse a los antecedentes de la causa, invoca como hecho nuevo que la actora trasmitió el dominio del vehículo dominio EKA 925 a la Sra. C.V., por lo que el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en su contra es de cumplimiento imposible, ya que se había dispuesto que el actor debía una vez cumplido el pago hacer la entrega y transferencia del vehículo a su parte. Entiende así que la parte actora ha renunciado a la resolución favorable de su pretensión, por lo que pide que su parte quede liberada del pago por devenir en abstracta la cuestión. A fs. 524/525 se acepta la nueva prueba ofrecida por la parte apelante referida a la transferencia a la cual se hace referencia en la fundamentación del recurso. A fs. 513/514 contesta el recurso la parte actora quien pide que se lo declare desierto. En subsidio pide su rechazo. III.- Que reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para merecer el nombre de tal, debe consistir en una crítica...

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