Sentencia nº 10479 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 24 de Febrero de 2015

Fecha24 Febrero 2015
Número de expediente--10479-2014
Número de sentencia10479

TEMAS: FILIACIÓN. FILIACIÓN POST MORTEM. PRUEBA GENÉTICA. VALORACIÓN DE LA NEGATIVA. NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. BUENA FE PROCESAL. DEBER DE COLABORACIÓN. DERECHO A LA IDENTIDAD. MENORES DE EDAD. DEBERES DEL ABOGADO.

Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 191/198, Nº 60. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara De Langhe de Falcone, J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.479/14, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-272.914/12 (Vocalía I Tribunal de Familia) Filiación post mortem: F., I.J. c/F.G., R.M., F.G., J. y F., I.”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

El Tribunal de Familia admitió la demanda de filiación post mortem articulada en la causa de referencia para declarar que J.E.B.F. y M.F. son hijas de R.M.F.G. –fallecido- y ordenó la anotación del decisorio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta provincia. Impuso las costas a los vencidos y reguló los honorarios profesionales.

Los señores J.G.G. eI.F., con el patrocinio letrado del Dr. D.L.M., dedujeron recurso de inconstitucionalidad.

Al expresar sus agravios, en primer lugar sostienen que la sentencia infringe el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio, porque se pronuncia sobre aspectos no propuestos a la decisión del juez y excediendo su facultad de decisión “al abordar oficiosamente una prueba que no integró la litis” (sic).

Se explayan en su argumentación y narran que al abrir la causa a prueba se proveyó favorablemente la designación de un médico genetista, haciéndolo en la persona del Dr. J.E.P.; que, sin embargo, el 7 de marzo de 2013 (fojas 94 causa principal) “en forma ilegítima y arbitraria” se prescindió de dicho galeno para disponer que el Laboratorio Regional de Genética Forense del NOA realice la prueba de ADN. Se quejan porque no se confirió vista a su parte en forma previa a esa decisión conculcando su derecho de defensa. Aduce que la apoderada de la actora fue quien promovió este cambio, arrogándose facultades que no le corresponden y que tampoco se desistió de la designación anterior, a pesar de hallarse debidamente notificado el médico, provocando que no haya podido ejercer la actividad probatoria al no acceder a la causa.

En segundo lugar, sostienen que no hay identidad comprobada del difunto ni declaratoria de herederos a favor de los demandados.

Aseveran que no se han respetado las normas jurídicas tendientes a justificar la identidad de las personas demandadas y en especial de un difunto que solo se encontraba en tránsito en la Argentina. Argumentan que así lo reconoció la parte actora al afirmar que R.M.F.G. ingresó en forma ilegal al país y no tenía documentación que acreditara su identidad. Entienden que previo al dictado de la sentencia debió requerirse informe a la Dirección de Migraciones o al Consulado de Bolivia para conocer su “verdadera identidad”.

Agregan que también debió abrirse la sucesión porque fueron traídos a un proceso sin que esté acreditada la calidad de herederos del difunto, y por ello pretenden la anulación de todo lo actuado.

Denuncian “graves” contradicciones en las alegaciones hechas por la parte actora.

Atribuyen así a I.J.F. que en la demanda de filiación adujo que convivió con R.F.G. y al momento de prestar declaración testimonial negó ese hecho; y que también sostuvo que el demandado no reconoció a sus hijas, “porque no tenía papeles”, pero presentó un “aparente certificado (…) de Bolivia, cuya validez y legalidad le fue cuestionada” por su parte.

Dedican un capítulo especial que titulan “nulidad de pruebas”, justificándola por la falta de citación en el domicilio real y porque el pliego está tachado sin salvarse, como que se hizo declarar como testigo a la propia actora.

Argumenta que en el proceso se cometieron “innumerable cantidad” de errores, que tornan inválido todo lo actuado y decidido por conculcar el derecho de defensa.

Así, exponen que se mandó citar a los demandados a un domicilio de tránsito y temporal en Maimará, cuando el domicilio real es en el “Estado Pluricultural de Bolivia”, conforme fuera denunciado a fojas 54 del expediente principal. Que por decreto del 5 de octubre de 2012 (fojas 55) se dispuso tener presente el domicilio real denunciado por los recurrentes; y quedó firme y consentido por la parte actora. Estiman que en ese domicilio debieron cursarse las notificaciones de manera que como ello no sucedió se ha transgredido la garantía del derecho de defensa.

Destacan especialmente que nunca se los notificó en ese domicilio a fin de que concurrieran al laboratorio de genética forense.

Alegan como irregularidad, también, que los pliegos presentados por la contraria contienen tachaduras sin salvarlas por lo cual no pueden tenerse por válidas las testimoniales rendidas, al no existir congruencia entre los interrogantes y las respuestas.

Por fin aducen que la señora I.J.F...

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