Sentencia nº 253342 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los diez días del mes de Febrero del año dos mil quince, reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, DRES. A.H.D. y A.C. ALBORNOZ DE NEBHEN, e integrado el Tribunal con la D.L.M.V.B. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº B – 253.342/11, caratulados: “Ordinario Laboral por Cobro de Indemnización por Despido y Otros Rubros: POZO A.R. c/ ATIEMPO SEGURIDAD S.R.L.”

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

  1. Se presenta la Dra. M.L.E. en representación del S.A.R.P., promoviendo demanda en contra de la razón social ATIEMPO SEGURIDAD S.R.L., reclamando el pago de indemnización por despido incausado, preaviso, S.A.C. proporcional 2do. semestre 2010, proporcional vacaciones no gozadas, diferencias salariales adeudadas, diferencias S.A.C. 2009, Art. 2º Ley 25.323, Indemnización Art. 80 LCT y demás rubros que se liquidan.

    Dice que, su representado inició sus tareas laborales en relación de dependencia para la empresa de seguridad ATIEMPO SEGURIDAD S.R.L. el 01 de septiembre de 2009 desempeñándose como guardia de seguridad desde su ingreso hasta diciembre de 2009; como operador de monitoreo, instalación, revisión y reparación de cámaras a partir de 01 de enero de 2010 hasta la fecha de despido; su jornada laboral era de siete horas (7hs.) distribuidas de domingo a jueves de 10:00hs. a 17:00hs. o de 17:00hs. a 24:00hs., y los días viernes y sábados de 10:00hs. a 17:30hs. o de 17:30hs. a 01:00hs., siempre según las necesidades del servicio.

    En cuando a las diferencias salariales adeudadas manifiesta que, en primer lugar se persigue el cobro de diferencias por cumplimiento de jornadas laborales de 7 horas en virtud del Art. 9º del CCT 507/97; además se adeudan al trabajador diferencias de haberes por categorización deficiente, debido que la patronal registró al trabajador e imputó en sus recibos de sueldo, las tareas de categoría V. General según lo dispuesto en el Art. 15º inc. a) del citado convenio, cuando las tareas descriptas exceden dicha categoría y deben ser encuadradas en el inc. h) del artículo indicado; también reclama el pago de los haberes devengados por el traslado durante diez (10) días del mes de junio de 2010 a la Ciudad de Tartagal Provincia de Salta para realizar la instalación de alarmas en casas particulares, cumpliendo horarios en la oportunidad de 08:00hs. a 13:00hs. y de 16:00hs. a 20:00hs. de lunes a viernes y los sábados media jornada, adeudándosele a la fecha, viáticos, horas de trabajo y horas de traslado conforme Art. 13 inc. b) del convenio laboral aludido.

    En relación al despido propiamente dicho, nos dice que, la relación laboral se realizó siempre en un marco de eficiencia y cordialidad hasta que, regresado el trabajador de Tartagal, reclamó el pago de los haberes devengados y la gerencia le contestó que no le correspondía; ante dicha respuesta presenta en fecha 05/08/10 reclamo por escrito no obteniendo respuesta alguna. Agrega que en fecha 27 de agosto de ese año, su comitente es internado para ser sometido a una intervención quirúrgica recibiendo alta médica el día 03/09/10 con reposo hasta el 10/09/10 lo que nunca llegó a informar a su empleador ante el abrupto despido que se produce en fecha 03/09/10 cuando al llegar a su domicilio se encuentra con un aviso del correo el que retira ese mismo día; la carta documento se encontraba despachada en fecha 27/08/10 y por la misma se le hacía saber que se lo despedía con justa causa fundado en sus graves comportamientos e incumplimientos, los cuáles constituyen una injuria que no consienten la continuidad de la relación laboral, tales imputaciones fueron rechazadas por el trabajador por telegrama obrero de fecha 07/09/10, correspondencia epistolar que no fuera respondida por la patronal por lo que el trabajador remite nuevo telegrama fechado el 23/09/10 por el cuál se considera despedido sin justa causa y reclama el pago de las indemnizaciones, ésta última comunicación es respondida por la demandada por la cuál desconoce la nota presentada en fecha 05/08/10 y en dónde dice que su representado no justificó la internación. Practica liquidación final, pide que se declare conducta temeraria y maliciosa, ofrece pruebas y pide que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.

  2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 52/61vta., se presenta el D.A.L.R. en representación de ATIEMPO SEGURIDAD S.R.L. a contestar demanda, oponiendo en la oportunidad excepción de falta de personería, falta de acción y de defecto legal. La primer excepción fue resuelta por el Tribunal según sentencia de 10 de febrero de 2014 obrante a fs. 74/74vta., la que fuera consentida por las partes. Al contestar la demanda realiza una negativa general y particular de los hechos en que se funda la acción incoada en contra de sus mandantes. Al relatar las circunstancias fácticas que rodearon la relación entre el actor y la accionada, dice que, el actor ingresó a trabajar para su instituyente en fecha 01/09/09; eventualmente en fecha 01/06/10 fue enviado a la ciudad de Tartagal a los efectos de cumplir con sus tareas normales y habituales, abonando su representada los salarios correspondientes y los viáticos que el CCT establece para la actividad; hasta el 26/08/10 la relación se desarrolló con normalidad, momento en el cuál el actor con exabrupto y con lenguaje inapropiado se dirigió a la socia gerente C.C.R. cuando fuera...

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