Sentencia nº 204042 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días de febrero del año dos mil quince, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.M., J.D.A. y L.V., vieron el Expte. Nº B-204.042/09: “Ordinario por reparación de daños: M., L. y otros c/ Estado Provincial” (tres cuerpos) y los expedientes N° B-204.042/09: “Incidente de nulidad de notificación: Estado Provincial c/ M., L.” y B-204.630/09: “Cautelar de Aseguramiento de Prueba: Urbano, S.J. c/ Hospital Pablo Soria, Hospital de Susques y Estado Provincial” y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Viene la Dra. M.E.Z. de M., en su carácter de apoderada de L.M.M., A.N.C. y S.J.U., quien a su vez representa a sus hijos menores M.A.U.C., F.A.U. y L.J.U.C. y promueve demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial. La acción la promueve para obtener el resarcimiento integral de los daños materiales y morales ocasionados a sus mandantes por la muerte de L.C. ocurrida el 22 de octubre de 2.008, con más los intereses legales y costas.

    En cuanto a la legitimación activa señala que L.M.M. y A.N.C. son los progenitores de L.C. y S.J.U. es el concubino con quien la víctima había tenido a dos hijos: F.A.U. y L.J.U.C.; en cuanto a la legitimación pasiva manifiesta que la paciente había estado internada en el Hospital de Susques y fue trasladada en una ambulancia del SAME al Hospital Pablo Soria, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Provincial es innegable, es allí donde se han producido las negligencias e incumplimientos de los deberes a su cargo por algunos de sus dependientes que culminaron con la muerte de la paciente; deberá responder por la atención brindada por los profesionales que integran el cuerpo médico del Hospital de Susques y por la obligación de seguridad debieron preservar la vida ante fallas en el servicio médico o de elementos auxiliares. Cita doctrina jurisprudencial que estima aplicable al caso.

    Relata que la madre y su concubino refieren que durante todo el embarazo, L.C., sufrió dolores en el bajo vientre -esta fue su queja permanente- por tal motivo concurría semanalmente a la guardia del Hospital de Susques; la mayoría de las veces volvía fastidiada porque no la querían atender y no le prestaban atención a los dolores; cuando el embarazo llegó a su fin (21/10/08) fue traslada desde su domicilio en una ambulancia al Hospital de esa localidad, allí le informan que el parto se produciría aproximadamente a las tres de la mañana; mientras estaba en la guardia entró la Dra. M.V. y le dijo que iba a ser asistida por el Dr. L.C.; el alumbramiento se produjo a las 0:25 horas del día 22 de octubre, fue asistida por la enfermera J. y el Dr. Castro Médico Clínico de guardia; el feto fue normalmente expulsado, sin embargo no ocurrió lo mismo con la placenta, la que tuvo que ser extraída por la fuerza y salió en bloque juntamente con el útero al que estaba adherida; por efecto del forcejeo se produjo una inversión uterina y la pacienta empezó a desangrarse; el médico no volvió el útero a su lugar, no realizó histerectomía, ni la transfundió porque no había banco de sangre en ese nosocomio; en esas condiciones decidió derivarla al Hospital Pablo Soria, pero lamentablemente falleció en el camino (fs. 9/12).

    La misma letrada amplía demanda, desarrolla la responsabilidad del Estado Provincial con argumentos y doctrina que estima aplicable al caso en estudio. Solicita la reparación integral de los perjuicios ocasionados, consistentes en el daño material y moral, con más los intereses legales y costas. Ofrece prueba y cita derecho (fs. 93/98).

    El Dr. G.A.T. en nombre y representación del Estado Provincial se presenta y cita como tercero interesado al Dr. L.C. (fs. 112).

    Contesta la demanda Fiscalía de Estado por conducto de la Dra. F.G.A. quien lo hace con el patrocinio letrado de la Dra. M.J.B.; plantea la falta de legitimidad activa de L.M.M. y de A.N.C. por cuanto no son los representantes legales de los menores de edad. Seguidamente realiza negativas generales y puntuales; pide el rechazo de las pretensiones de los actores, con costas. Reconoce que L.C. estaba embarazada, que fue asistida en el Hospital de Susques y revisada en un primer momento por la Dra. M.V. quien constató que se encontraba a término, le comunica a la paciente que el médico de guardia la atendería, pero la actora no quiso ser atendida por vergüenza por una cuestión de género; ante ello el médico autorizó a la partera pero no abandonó la sala de partos; luego de un intenso trabajo dio a luz a un RN de sexo femenino en perfectas condiciones físicas y vitales; luego de 24 minutos del parto la paciente seguía quejándose y pujando hasta que expulsa la placenta, la que no terminó de salir, ya que estaba adherida al útero, ello produjo una inversión uterina; refiere que el médico actuó con premura tratando de revertir la situación indicando V.; se comunicó con el servicio de emergencias del SAME para que envíen una ambulancia para trasladar a la paciente al Hospital Pablo Soria ya que se debía realizar una histerectomía; fue intubada por doble vía, le administró vitamina K a fin de estabilizarla, no obstante todos los cuidados recibidos fallece en el trayecto por un shock hipovolémico; afirma que lo cierto es que el deceso fue como consecuencia de una hemorragia producida por un acretismo placentario, por lo tanto considera no hay impericia, ni negligencia de ninguno de los profesionales actuantes. Ello así porque las ecografías previas, como los estudios prenatales, dieron resultados normales y se descartó la existencia de un embarazo con placenta previa u oclusiva. Realiza extensas consideraciones médico legales a las cuales nos remitimos en homenaje a lo breve; señala la inexistencia de elementos necesarios para imputar responsabilidad al médico actuante. En otro capítulo postula la improcedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. Ofrece pruebas. Cita derecho y peticiona que oportunamente se rechace la demanda (fs. 130/139).

    Comparece la Dra. S.R.C. en nombre y representación de L.C. y contesta demanda. Opone la falta de legitimación activa por parte de los abuelos quienes carecen de representación para reclamar los daños por sus nietos al tener los mismos a S.J.U. quien es su padre. Seguidamente realiza negativas generales y puntuales. Contesta demanda en similares términos a los expuestos por las representantes del Estado Provincial. Ofrece pruebas, cita derecho y peticiona que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes con costas a sus promotores (fs. 152/157).

    A los efectos del traslado conferido en virtud del artículo 301 del CPC responden los actores con negativas puntuales a lo dicho por la demandada y el tercero citado. La falta de acción articulada es improcedente toda vez que S.J.U. demandó por sí y en nombre y representación de sus hijos menores: M.A.C.U.; F.A.U. y L.J.U.C.. Insiste con la declaración testimonial de L.M.M.. Peticiona que se continúe con trámite que corresponda (fs. 167/168).

    Integrado el Tribunal, ante la imposibilidad de conciliar, el proceso es abierto a prueba; realizadas las diligencias que se agregan en autos; presentada la pericia por parte del Dr. O.P.H., la misma es observada por la representante del Estado Provincial, luego de responder a los cuestionamientos, se fija audiencia de vista de la causa en dónde se escucharon las declaraciones de los testigos y los alegatos de los representantes de las partes por intermedio de los Dres. S.C., S.R.C., M.J.B. y G.M. de Cardozo (Ministerio Pupilar) por lo tanto quedó el proceso en estado de resolver.

  2. En primer lugar, debemos analizar el planteo articulado por la demandada y el tercero citado, esto es la defensa de falta de legitimación en la faz activa, pues consideran que A.N.C. y L.M.M., al ser los abuelos de los menores M.A.C.U., F.A.U. y L.J.U.C. carecen de acción para demandar en su toda vez que los mismos son representados por su padre S.J.U..

    Al respecto esta S. reiteradamente ha venido sosteniendo que, la acción debe ser intentada por el titular del derecho contra la persona obligada, es decir, las partes de la relación jurídica sustancial, correspondiendo al actor la prueba de la calidad invocada y la del obligado del demandado (A., H., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 388).

    Se habla de falta de legitimación de obrar, sea activa o pasiva, si la parte en el proceso (actora o demandada) no es aquella que según el derecho de fondo está en la especial situación jurídica que le permite ser titular del derecho, cuando no existe relación entre el sujeto activo o pasivo y el objeto del negocio obligacional (C2ªCCom. de Azul, causa 38.169 RSD-126-96, del 5-12-96).

    En otros términos, sirve para verificar quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda (C. 1ª CCom. de La Plata, S.I., causa 228.945 RSD-134-98, del 30-6-98).

    De las constancias obrantes en autos surge claro que A.N.C. y L.M.M. no se encuentran legitimados para accionar en nombre de M.A.U.C., F.A.U. y L.J.U.C. toda vez que los mismos son representados por su padre S.J.U. conforme copia del poder general para juicios obrante a fs. 3/4, circunstancia que –por otra parte- ha sido reconocida por la propia letrada al contestar el traslado del artículo 301 del C.P.C cuando...

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