Sentencia nº 150603 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Octubre de 2014

PonenteLUQUEZ, GABUTTI, LLATSER
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 150.603

Fojas: 42

En la Ciudad de Mendoza, a tres días del mes de Octubre del año dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Segunda Cámara del Trabajo, los Sres. Jueces D.. J.G.G., N.L.L. y G.A.L., C., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº150.603 caratulados "ESTYRELLA ALBERTO C/ MAPFRE ART S.A. P/DIF. DE INDEM.", de los cuales

RESULTA:

A fs. 11/12vta., se presenta el actor Sr. A.E., por medio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria por diferencia de indemnización contra de MAPFRE A.R.T. S.A., por el reclamo de $53.312 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

Denuncia que comenzó a trabajar “El Santo” desde el 23-04-2008 y que el día 21-07-12 protagoniza un accidente de trabajo, que le ocasionara “fractura de platillo tibial derecho, con incongruencia articular, consolidadas con secuelas”, generándole una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva de 22,50% de acuerdo a la TEIL y Dec. 659/96 de la LRT, según determinado por la Comisión Médica N° 4 el 13-03-13.

Refiere que la accionada con fecha 27-03-13 le envía al actor CD requiriéndole los recibos de haberes para calcular la indemnización de conformidad con la LRT, notificándole además que a partir del 18-04-13 se encontraría a su disposición la indemnización correspondiente. En tal fecha se le abonó la suma de $40.500 por un 22,50% de incapacidad de conformidad con el piso establecido por el Dec.1694/09.

Manifiesta que tal suma irrisoria, fue percibida por la actora sin control de autoridad administrativa ni judicial y sin patrocinio jurídico alguno. Indica que aquél mínimo legal había quedado totalmente desvalorizado por la inflación y su importe ya había sido actualizado por la ley 26.773.

Indica que conforme la Resolución 34/13 del Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social, dispuso que el mínimo legal del D.. 1694/09 para incapacidad total de $ 180.000, se elevaría a $416.943, para indemnizaciones abonadas entre el 01/03/13 y el 31/08/13, de conformidad con lo dispuesto por el art.5 inc.b) de dicha Resolución.

Señala que en consecuencia, existiría una diferencia de indemnización de $53.312, que es lo que reclama en autos, en función de lo que le hubiera correspondido percibir de conformidad con la Res.34/13 el importe de $93.812, habiendo percibido la suma de $40.500 según Dec.1694/09.

Efectúa una argumentación de la aplicación de los mínimos indemnizatorios de la Ley 26.773 y en subsidio plantea la inconstitucionalidad del art.3 del Dec.1694/09, fundamentación a la que me remito en honor a la brevedad.

Funda en derecho y ofrece pruebas.

Se ordena correr traslado de la demanda y a fs. 25/33 comparece la demandada y contesta demanda efectuando una negativa general. Luego en particular niega que la actora tengas derecho a una diferencia de indemnización. Que percibió el importe de $40.500 por un 22,50% que había informado la C.M. N°4, y que de acuerdo a la teoría de los propios actos, no puede venir a reclamar diferencia indemnizatoria alguna. Opone excepción de pago total y en subsidio compensación. Argumenta que la ley 26.773 no resulta de aplicación a estos obrados en virtud de que no se encontraba vigente al momento de la primera manifestación invalidante del actor. Cita jurisprudencia al respecto.

Señala que el actor no ha dado cumplimiento con las disposiciones del art.21 de la LRT y Dec.717/96. Contesta los planteos de inconstitucionalidad. Impugna liquidación. Efectúa un análisis de la aplicación del índice RIPTE.

Ofrece pruebas y solicita el rechazo de la demanda con costas. Hace reserva del Caso Federal.

A fs. 36, la actora contesta el traslado conferido por el art.47 del C.P.L., y solicita la declaración de puro derecho en la presente causa.

A fs. 37 el Tribunal resuelve declarar la cuestión de puro derecho.

A fs. 39 se agregan los alegatos de la parte actora y a fs. 38 los de la demandada.

A fs. 41 se procede al sorteo de ley, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: R. reclamados.

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. G.A.L. DIJO:

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal a favor de la competencia de las Cámaras del trabajo para resolver controversias que versen en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1 inc.h del C.P.L), en numerosos precedentes se ha establecido que la asignación de facultades jurisdiccionales a las comisiones médicas habilitadas por las normas aludidas para determinar la naturaleza laboral del accidente o de la enfermedad profesional, rever las incapacidades, etc., importa sustraer del ámbito de los tribunales de justicia la resolución del conflicto de naturaleza laboral, para someterlo a la jurisdicción administrativa, al margen de la garantía fundamental del debido proceso y de los principios del juez natural y de la división de poderes. Asimismo entendió esta Cámara que la atribución de la competencia federal por los recursos contra las resoluciones de aquellas comisiones, importa un avance sobre las jurisdicciones locales (Ver V.V., “Avance del poder federal...” T. Y S.S. 1996-510).

Nuestra Suprema Corte también lo entendió así desde la sentencia recaída en la causa N° 72.153, carat.: “B. E. En j.: 29273....p/enf.A.. s/cas.”, en la que sostuvo: “...ya esta Suprema Corte de Justicia ha entendido que los art. 21, ..., 46, son inconstitucionales, tanto porque se sustraen a los trabajadores de sus jueces naturales y provinciales, como que se le atribuyen exageradamente atribuciones a las comisiones Médicas para dirimir aspectos del conflicto que solo pueden decidir los jueces. Las Comisiones Médicas no pueden erigirse en los peritos de peritos, ya que este tipo de atribución netamente jurisdiccional es privativa del Poder Judicial y por tratarse de la aplicación local del derecho de fondo, constituye una materia no delegada por las Provincias a la Nación (arts. 75 inc. 12 de la C.N.). Y agrega...

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