Sentencia nº 35743 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Junio de 2014

PonenteCATAPANO, ARROYO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 35.743

Fojas: 308

En M. a los dos días del mes de junio de 2014 se reúnen en su Sala de Acuerdos los S.. Jueces de la EXCMA. Tercera Cámara de Trabajo Dres: M.A. y E.H.C., encontrándose en uso de licencia la Dra. I.R.D.Y., a los fines de dictar senten-cia definitiva, en los autos Nº 35.745 caratulados: “MARQUESINI, RAUL FRANCISCO C/ CON FIN S.A. P/ DESPIDO”, conforme lo establece el art. 2º de la ley 3800, de cuyas constancias,

RESULTA:

Que a fs. 21 comparece el Sr. R.F.M., por medio de su apoderado, con patrocinio letrado, y viene a promover demanda ordi-naria contra la firma CON FIN S.A. mediante la cual reclama la cantidad de $134.282,00 – o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse - con más sus intereses y costas.

Expresa que ingresó a trabajar para la demanda, el día 1º de noviembre de 1993 y lo hizo hasta el día 25 de agosto de 2007, fecha en la que fue despedido bajo infundadas, genéricas y gravísimas imputaciones, en las que se le reprochaba, sin identificar un solo caso, ni época, ni el lugar en que habría ocurrido, “graves irregularidades en el desempeño de sus funciones habituales”, consistentes entre otras en 1º): concesión engañosa de algunos créditos a los clientes, 2º) manipula-ción de registros de créditos otorgados, 3º) manipulación de imputaciones de los importes pagados en concepto de amortización de las cuotas, por algunos clientes, 4°) instrumentación de créditos inexistentes ".

Todo lo cual surgirá, de acuerdo a lo consignado, en la comunicación de "testimoniales y de la auditoria contable". Ante el desconocimiento de los motivos por los cuales se lo despidió, ya que nunca participó en las maniobras delictivas imputadas en forma grosera y genérica, rechazó el despido.

Dice que la demandada es una financiera y durante nueve años se desem-peñó como Gerente Comercial, concertando con los sindicatos y comercios el gerenciamiento de créditos a sus afiliados.

Refiere que por esta actividad percibía $3.500,00, de los cuales sólo se consignaba en los recibos $1400,00 y el resto $ 2.100,00 se lo pagaban en negro.

Luego de reiterados requerimientos, se los registrara con la verdadera re-muneración. Envió el 24 de agosto de 2006 y luego de discutir el tema, envió una comunicación postal requiriendo de su empleadora la correcta registración.

Como reacción, ese mismo día la empleadora procedió a despedirlo, invo-lucrándolo en distintas maniobras, que implicaban una verdadera estafa en contra de su empleador.

Sostiene que de los términos de la comunicación del distracto no surgen mínimamente, cuáles son las operaciones crediticias en las que se verificó las ma-niobras reprochables, ni se individualiza a sus titulares, por lo que ante tal despido genérico, se lo coloca en estado de indefensión, al ignorar todos y cada de las cir-cunstancias reprochables.

Destaca que los únicos hechos de conocimiento del actor y relativos a irre-gularidades, son los que sucedieron en S.R., en el mes de julio de 2006, los que no generó y debió viajar a esa ciudad en representación de la empresa, para su esclarecimiento.

De tal manera que el distracto se torna injustificado, ya que no se le ha indicado la forma en que contribuyó con los hechos, ni época y circunstancias en que habría acontecido. Por otra parte, los hechos de referencia no son funciones que se encuentren a su cargo, sino que realizaba las mismas esporádicamente.

DAÑO MORAL

Considera que en este caso se ha infringido un daño extra al actor en for-ma irreparable, por el abuso innecesario a su dignidad, hiriéndolo gravemente en su buen nombre y honor, por la dolosa imputación, altamente agraviante y falsa. Además de la repercusión que genera y la imposibilidad de conseguir tra-bajo, por la conducta delictual que se le imputa y que fue publicada en los diarios “LOS ANDES” y “UNO” del 27 de agosto de 2006, que no ha tenido otro objeto que mancillarlo y desacreditarlo. Lo que lo afectó seriamente y se acredita con el informe de la P.A.M.R., por los síntomas que describe padece el actor, tales como alteración del sueño, perdida de la autoestima, la situación de la pérdida del trabajo en forma injusta, la inseguridad por la pérdida del empleo, lo que lo ha llevado a una profunda crisis de ansiedad y depresión, por lo que recla-ma por daño moral la cantidad de $ 20.000,00.

Practicó Liquidación:

En tal sentido dedujo la inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la L.C.T. en base a lo resuelto por nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando su aplicación reduce en más del 30 % de la retribución del actor. Por ello acciona por la cantidad de $2.450,00 que es el 70 % de su retribución y reclama:

  1. indemnización por despido 13 meses............................. $ 31.850,00

  2. omisión de preaviso 2 períodos ...................................... $ 7.500,00

  3. integración del mes de despido.........................................$ 2.366,00

  4. multa art. 1º ley 25.323.................................................... $ 31.850,00

  5. multa atr. 2º ley 25.323.................................................... $ 20.608,00

  6. multa ley 25.561 (50 % )..................................................$ 20.608,00

  7. Daño moral.......................................................................$ 20.000,00

    TOTAL DEL RECLAMO...................................................$ 134.282,00

    PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 7 DE LA LEY 25.561, ya que la misma establece la prohibición de la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costas o repotenciación de deuda, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor.

    Por otra parte, planteó también la inconstitucionalidad de la ley Provincial 7198, ya que ambas hacen perder el poder adquisitivo del importe reclamado, que producen la licuación del crédito resarcitorio del acreedor.

    Ofreció prueba: a) instrumental, b) testimonial, c) pericial contable, d) pericial psiquiátrica y posiciones del P. del Directorio.

    Solicitó medida previa de aseguramiento de prueba y solicitó que oportu-namente se haga lugar a la demanda con costas.

    A fs. 31 el Tribunal hizo lugar a la medida de aseguramiento de prueba, consistente en fotocopia de los recibos de sueldo del accionante.

    3) A fs. 32 se llevó a cabo la medida de aseguramiento de prueba y se procedió a la apertura de la Caja Fuerte de la demandada, no encontrándose do-cumentación referida al actor.

    4) A fs. 35 la actora amplió la demanda reclamando el pago de $10.500, conforme lo establece el art. 45 de la ley 25345, que incorporó en el último párra-fo del art. 80 de la L.C.T.

    A fs. 37 se notificó la demanda y se corrió traslado de la misma a la accio-nada.

    5) A fs. 97 compareció la demandada CON FIN S.A. por medio de su apoderado, con patrocinio letrado, y vino a oponerse a la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo con costas.

    En tal sentido negó todos y cada uno de los dicho y hechos invocados en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento en su responde.

    En especial niega:

    * Que el actor haya sido despedido bajo infundadas, genéricas y gravísi-mas imputaciones.

    * Que se le haya imputado al actor maniobras delictivas.

    * Que exista en la empresa el cargo de Gerente Comercial y que el actor haya desempeñado ese cargo.

    * Que el actor haya gerenciado los acuerdos con los sindicatos y comer-cios el otorgamiento de créditos.

    * Que el actor haya cobrado una remuneración de $3.500,00 mensuales.

    * Que al actor se le pagara una parte en negro.

    * Que el actor haya reclamado con anterioridad a la finalización de la rela-ción laboral, la registración como Gerente Comercial.

    * Que su parte haya remitido la C.D. de despido como reacción, al empla-zamiento a la registración.

    * Que el actor no esté registrado desde su real fecha de ingreso, en la cate-goría que se desempeñaba.

    * Que el despido haya sido genérico y se lo haya dejado en estado de inde-fensión.

    * Que el actor no haya conocido con anterioridad al distarcto las irregula-ridades en su sector y que haya sido sorpresiva la causal de su despido.

    * Que el actor realizara en forma esporádica funciones relativas al giro financiero de la empresa.

    * Que le corresponda al actor indemnización alguna por el reclamo del daño moral.

    * Que el despido haya afectado el buen nombre y honor del actor.

    * Que las publicaciones en los periódicos LOS ANDES y UNO hayan tenido como finalidad perjudicar al actor.

    * Que las afecciones anímicas del actor sean causadas por su desvincula-ción con la empresa demandada.

    * Que su mandante no haya puesto a disposición del actor la certificación de servicios.

    * Que le corresponda al actor el incremento del art. 16 de la ley 25.561.

    * Que le corresponda al actor la multa de la ley la 25.323.

    En definitiva, que los hechos expuestos en la demanda sean veraces y fun-dado en lo realmente acontecido.

    Reconoce la fecha de ingreso consignada por el actor en su escrito, el día 01/11/93.

    Que los hechos relacionados al despido, no son como los relata el actor en su demanda. En tal sentido dice que el Sr. M., mantuvo relación laboral con su mandante desde el día 01 de noviembre de 1.993, hasta el día 25 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido mediante C.D. Nº 812562155, por "pérdi-da total de confianza", debido a la existencia y comprobación de graves irregulari-dades en el desempeño de sus funciones habituales, detectadas con motivo de sus vacaciones, que solicitara en fecha 15 de agosto de 2006.

    Que las mismas consistieron en: 1º) concesión engañosa de algunos crédi-tos a los clientes, 2º) manipulación de registros de créditos otorgados, 3º) manipu-lación de imputaciones de los importes pagados en concepto de amortización de las cuotas, por algunos clientes, 4|) instrumentación de créditos inexistentes.

    Sostiene que la descripción de tales causales son manifiestamente violato-rias de los arts. 62 y 63 de la L.C.T. causan perjuicios económicos a la empresa e imposibilitan la consecución del vínculo laboral entre las...

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