Sentencia nº 243081 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº B-243.081/10, caratulado: “Contencioso de Plena Jurisdicción: A., L.R. c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que a los fines de resolver la excepción de caducidad articulada por el Estado Provincial, interesa destacar que a fojas 3/14 se presenta el Dr. A.M. en nombre y representación de L.R.Á. -conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 2- interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Concretamente persigue la revocación del Decreto Nº 6034-S-2010 en cuanto rechaza el recurso jerárquico interpuesto por su parte en contra de la Resolución Nº 1737 emitida por el Ministerio de Salud, y en consecuencia que se ordene a la demandada el pago de diferencias salariales en virtud de la omisión de la recategorización de su mandante que le corresponde por las leyes provinciales Nº 4.135 y 4.418, y demás rubros que se modifiquen con los incrementos de salario, con más los intereses que corresponda, desde que las sumas fueron debidas y hasta el efectivo pago. Asimismo que se realicen los aportes previsionales correspondientes, con costas.

Solicita para el caso de rechazo de la demanda, se exima a su parte de costas conforme a lo dispuesto por el artículo 102 del Código Procesal Civil, y conforme lo dispuesto por ley provincial Nº 5.251 -con cita del precedente del Superior Tribunal de Justicia registrado al L.A. Nº 49, Nº 385-, formula recusación sin expresión de causa, y solicita se lo exima de abonar tasa de justicia, y de determinar el monto demandado por los argumentos que esgrime, y a los que me remito en razón de brevedad.

Que luego refiere a la competencia de este Tribunal y del cumplimiento de recaudos formales, para al relatar antecedentes afirmar que su mandante es profesional médico dependiente de la Administración Pública Provincial desde el mes de mayo de 1963.

Que el 21/12/84 la Legislatura de la Provincia sancionó la ley provincial Nº 4.135 –Régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud Pública- por la que se establece un régimen de escalafón para el personal técnico administrativo que consta de cinco grados o tramos (artículo 35º), y que se individualizan de acuerdo con las denominaciones superiores de la planta permanente de la administración pública provincial.

Que a su vez la ley provincial Nº 4.418 en su artículo 9º, modificó y sustituyó la denominación de los cinco grados o tramos por los de “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, siendo la “A” la inferior, o categoría de ingreso y la “E” la superior.

Que la ley provincial Nº 4.135 establece la promoción del escalafón en el artículo 36º en sus incisos b, c, y f, por categorías inmediatas superiores subsiguientes, cada cinco años cumplidos en la categoría anterior de revista, más la calificación mínima requerida al efecto, haciéndose efectivo el ascenso por año calendario.

Que en virtud de lo establecido por ambas leyes, y según el escalafón le correspondía a su mandante la categoría “B” el 01/01/68; la categoría “C” el 01/01/73; la categoría “D” el 01/01/78 y la categoría “E” el 01/01/83.

Que en 1984 el actor se encontraba en la categoría “B”, y debió ser rejerarquizado a la categoría “C” el 01/01/85, a la categoría “D” el 01/01/86 y a la categoría “E” el 01/01/87.

Que en contra de lo ordenado en esas leyes la administración mantuvo a su representado en las categorías inferiores, siendo ascendido a la categoría 24 en fecha 01/07/88.

Que en el año 1.989 la Legislatura de la Provincia dictó la ley 4.439 “De Ajuste para la Contención del Gasto Público, la Ejecución de la Política Salarial y el Reordenamiento del Estado”, para declarar en “…estado de emergencia a la Provincia de Jujuy y en situación de grave crisis económica y financiera a la Administración Provincial, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas…” (art. 1º), y “el congelamiento del personal de la planta permanente y la suspensión de todas las vacantes que se produzcan” (art. 4), “…la suspensión de las promociones de personal quedando diferidos los ascensos para después del 31 de diciembre de 1.989…”.

Que esa ley estableció su ámbito de aplicación temporal (artículo 3º) hasta el 31/12/89, prorrogable por un plazo máximo de 180 días, y por una sola vez por el poder ejecutivo.

Que el estado de emergencia en la Provincia y la ley Nº 4.439 fueron prorrogados durante los últimos 20 años por las leyes provinciales N° 4.489, 4.539, 5.101, 5.233, 5.393, 5.404, 5.562, 5.609 y 5.637 y los decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nº 4.531-E-92, 410-E-00, 412-E-00, 413-E-00, 6.077-G-02, 4.541-H-05 y 7.137-H-06.

Que por lo expuesto resulta que el Estado Provincial le debe a su mandante las diferencias salariales correspondientes a todas esas irregulares recategorizaciones que no condicen con lo prescripto por las leyes 4.135 y 4.418.

Que en fecha 03/11/08 se presentó ante el Director del Hospital G.P. solicitando el cese en la aplicación de las leyes de emergencia económica, y el pago de las diferencias salariales adeudadas por omisión de la recategorización con más los intereses que correspondieren, y la integración de sus aportes previsionales, siendo rechazado su pedido por el Ministro de Salud por Resolución Nº 1737-S-2009 manifestando que lo solicitado carecía de fundamentación por la vigencia de las leyes de emergencia, y que era improcedente pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad planteada.

Que contra esa resolución, interpuso revocatoria y ante la denegatoria tácita de la misma promovió recurso jerárquico por ante el Gobernador de la Provincia, que fue rechazado por el decreto puesto en crisis Nº 6034-S-2010 con fundamento en que las leyes de emergencia se encuentran en plena vigencia, y que la inconstitucionalidad planteada no se trata de una cuestión que deba resolverse en sede administrativa.

Que en fecha 07/09/10 interpuso demanda cautelar que tramitó por expediente N° B-240.022/10 caratulado: “Cautelar: A.L.R. c/ Estado Provincial” radicado en la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo, y en el que en fecha 07/09/10 se suspendió el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.

Que en fecha 28/10/10 se le otorgó acceso a los expedientes administrativos.

En el capítulo IX bajo el título “Motivación” dice de la arbitrariedad y carencia y absoluta ausencia de motivación del acto atacado, introduciendo el caso federal y haciendo expresa reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que acuerda el artículo 14 de la ley 48.

Agrega que “ante la aparente confusión del Estado Provincial en cuanto a lo solicitado”, tal como surge de todas sus presentaciones y recursos en la vía administrativa nunca solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia al Poder Ejecutivo, sino por el contrario que se abstenga de su aplicación en razón de la inconstitucionalidad.

Que así mismo el Decreto puesto en crisis Nº 6034-S-2010 yerra en su conocimiento del derecho ya que el artículo 2 de la ley 5.562, 5.609 y 5.637 que lo prorrogan tal como lo solicitara, autorizan al Poder Ejecutivo a declarar la cesación de las referidas normas de emergencia, para aclarar que así lo solicitó tanto al Ministro de Salud como al Gobernador de la Provincia.

Que en capítulo separado solicita la inconstitucionalidad de las leyes y decretos de emergencia las que analiza, en razón de la violación del principio de razonabilidad (artículo 28 de la Constitución Nacional), violación al derecho al ascenso y al derecho de propiedad, violación al derecho de igual remuneración por igual tarea, derecho a la estabilidad del empleado público, y el derecho a la igualdad, de la violación de la forma de gobierno por la afectación de derechos adquiridos, con abundante cita de derecho y de precedentes jurisprudenciales que entiende de aplicación al sublite, y a los que me remito brevitatis causae.

Por último ofrece prueba; cita derecho y peticiona.

Que a fojas 20 Presidencia de trámite dispuso conferir traslado –previo dictamen fiscal obrante a fojas 19- para a fojas 28 presentarse el Dr. J.E.G. en nombre y representación del Estado Provincial –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 6.506-G-98 obrante a fojas 27- en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado de la Provincia, con el patrocinio letrado de la Dra. M.F.B. solicitando el franqueo de las actuaciones y la prórroga prevista en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, dejando planteada por último la prescripción de la acción tentada, el que fue proveído favorablemente (fojas 29), y a fojas 32/46 presentarse ambos oponiendo excepción previa de caducidad del recurso, en subsidio contesta demanda, oponiéndose a su progreso.

Que en capítulo II en relación a la defensa que opone, señala que conforme los términos del artículo 8 del Código Contencioso Administrativo, el actor dedujo la demanda en forma extemporánea.

Que en fecha 29/06/10 el Poder Ejecutivo Provincial emitió el Decreto N° 6034-S.2010, notificado al letrado del actor en fecha 26/07/10, conforme surge de expediente administrativo N° 200-100-09 (fojas 43 vuelta).

Que el actor promovió demanda cautelar en contra del Estado Provincial en fecha 07/09/10, solicitando se suspendan los plazos judiciales para deducir acción contenciosa administrativa en contra del referido decreto, hasta tanto se pusiera a disposición de aquel las actuaciones administrativas.

Que en esa oportunidad Presidencia de trámite hizo lugar a la medida, y luego de haberse interpuesto reclamo ante el Cuerpo, éste fue desestimado por sentencia...

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