Comunicación “A” 5637/2014

Fecha de la disposición25 de Septiembre de 2014

25/9/2014

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Sustituir, con vigencia a partir del 1.10.14, el acápite ii) del inciso b) del punto 1.1.3.3. de la Sección 1. de las normas sobre “Gestión crediticia” por lo siguiente:

“ii) Límite individual.

- Para personas físicas la relación cuota/ingreso estimado no deberá superar el 30%.

Los ingresos estimados no podrán superar el importe equivalente a 10 (diez) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo.

A los efectos de la verificación de la relación máxima prevista precedentemente, se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.

En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito —en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible—, así como los préstamos personales preacordados —en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente—, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso estimado por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.

Los ingresos y cuotas a considerar serán los del prestatario y de su grupo familiar conviviente.

- Para financiaciones a MiPyMEs, el capital adeudado en ningún momento podrá superar en su conjunto $ 150.000.”

  1. Sustituir los puntos 3.3.3. de la Sección 3. y 5.1.1.1., 5.1.1.2., 5.1.2.3. y 5.1.2.4. de la Sección 5. de las normas sobre “Clasificación de deudores” por lo siguiente:

    “3.3.3. El ejercicio de la opción de agrupar las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a $ 2.500.000, cuenten o no con garantías preferidas, junto con los créditos para consumo o vivienda.”

    ...

    “5.1.1.1. Los créditos para consumo o vivienda.

    Los créditos de esta clase que superen el equivalente a $ 2.500.000 y cuyo repago no se encuentre vinculado a ingresos fijos o periódicos del cliente sino a la evolución de su actividad productiva o comercial, se incluirán dentro de la cartera comercial.

    5.1.1.2. A opción de la entidad, las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a $ 2.500.000, cuenten o no con garantías preferidas, podrán agruparse junto con los créditos para consumo o vivienda, en cuyo caso recibirán el tratamiento previsto para estos últimos.

    Cuando el cliente mantenga financiaciones por ambos conceptos, los créditos para consumo o vivienda se sumarán a los de la cartera comercial para determinar su encuadramiento en una o en otra cartera en función del importe indicado, a cuyo fin los créditos con garantías preferidas se ponderarán al 50%.

    De ejercerse, esta opción deberá aplicarse con carácter general a toda la cartera y encontrarse prevista en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión” y sólo podrá cambiarse con un preaviso de 6 meses a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”

    ...

    “5.1.2.3. Préstamos a Instituciones de Microcrédito —hasta el equivalente a $ 1.250.000— y a microemprendedores (según lo previsto por el punto 1.1.3.4. de las normas sobre “Gestión crediticia”).”

    “5.1.2.4. Las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a $ 2.500.000, cuenten o no con garantías preferidas, cuando la entidad haya optado por ello.”

  2. Sustituir el punto 2.2.10. de la Sección 2. de las normas sobre “Graduación del crédito” por lo siguiente:

    “2.2.10. Préstamos (netos de las amortizaciones producidas) a personas físicas o jurídicas o grupos o conjuntos económicos no vinculados que, en conjunto por cada cliente, no superen el equivalente a $ 2.500.000.

    Si la asistencia supera dicho importe, la totalidad de la financiación otorgada al cliente queda sujeta a los límites máximos sobre graduación del crédito.

    Esta franquicia es independiente de las restantes exclusiones y rige sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre política y administración del crédito, como así también de las relativas a la adopción de recaudos de garantía.”

  3. Sustituir el punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Sociedades de Garantía Recíproca (Art. 80 de la Ley 24.467)” por lo siguiente:

    “2.2. Límite individual.

    El total de avales otorgados a un socio partícipe no podrá superar el 5% del fondo de riesgo de la sociedad otorgante, correspondiente al último balance trimestral con dictamen de auditor externo, o $ 10.000.000 —de ambos el menor—.

    Este último importe no regirá cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.

    A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.”

  4. Sustituir el punto 2.3. de la Sección 2. de las normas sobre “Fondos de garantía de carácter público” por lo siguiente:

    “2.3. Límite individual.

    El total de garantías otorgadas a cada MiPyME no podrá superar el 5% del Fondo de riesgo disponible al momento del otorgamiento, calculado conforme lo previsto en el punto 2.1. o $ 10.000.000 —de ambos el menor—. Este último importe será de $ 7.500.000, hasta tanto se presente el primer informe especial de auditor externo o régimen informativo —conforme a lo previsto en el punto 2.7.—, en el que se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas.

    Los citados importes ($ 7.500.000 o $ 10.000.000, según corresponda) no regirán cuando las garantías operen sobre emisiones de instrumentos de deuda de empresas que sean ofrecidos al mercado mediante el régimen legal de oferta pública.

    A los efectos de la determinación del límite individual los conjuntos o grupos económicos deberán ser considerados como un solo cliente.”

    Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

    Saludamos a Uds. atentamente.

    BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

    ENRIQUE C. MARTÍN, Subgerente de Emisión de Normas. — DARÍO C. STEFANELLI, Subgerente General de Normas a/c.

    ANEXO

    B.C.R.A.GESTION CREDITICIASección 1. Requisitos para el otorgamiento de financiaciones.

    i) Prestatarios alcanzados.

    - Personas físicas no vinculadas a la entidad financiera.

    - Micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs), conforme a la definición prevista en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.

    ii) Límite individual.

    - Para personas físicas la relación cuota/ingreso estimado no deberá superar el 30%.

    Los ingresos estimados no podrán superar el importe equivalente a 10 (diez) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo.

    A los efectos de la verificación de la relación máxima prevista precedentemente, se deberán tener en cuenta las cuotas de todas las financiaciones de la entidad financiera que cuenten con amortización periódica, sin considerar las cuotas de créditos de otras entidades.

    En consecuencia, los márgenes acordados para los descubiertos en cuenta corriente y los límites de compra de las tarjetas de crédito —en ambos casos, tanto el utilizado como el disponible—, así como los préstamos personales preacordados —en la medida en que aún no hayan sido formalizados ni desembolsados al cliente—, no formarán parte del numerador de la relación cuota/ingreso estimado por no contar con una amortización periódica. Sin embargo, deberá considerarse dentro del concepto “cuotas” aquellas que el cliente tenga por compras financiadas en el marco del sistema de tarjeta de crédito.

    Los...

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