Sentencia nº 9721 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: NULIDAD DEL CONTRATO. OBJETO PROHIBIDO. MORAL Y BUENAS COSTUMBRES. ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES. NULIDAD ABSOLUTA. FACULTADES Y LÍMITES DE LA ALZADA. PRECLUSIÓN. VOTO EN DISIDENCIA. CORRETAJE INMOBILIARIO. BUENA FE CONTRACTUAL. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

(Libro de Acuerdos Nº 57 Fº 2796/2809 Nº 745). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de octubre del año dos mil catorce, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., Clara D. L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y L.E.B. –por Habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 9721/13 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 12720/12 (Sala I – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial) Ordinario por cumplimiento de contrato: Torres, J.L. c/N., M.V.; N., L.R. (Sucesorio)”.

El D.G. dijo:

Promovida demanda ordinaria por cumplimiento de contrato por J.L.T. en contra de M.V.N. y los sucesores de L.R.N., el juez de grado condenó a estos últimos a hacer entrega de la mitad del remanente de las tierras de su propiedad una vez cumplimentada la dación de pago para el ente bancario, conforme lo pactado por las partes en el contrato celebrado el 28 de mayo 1998 (fs. 4) y en sus modificatorias del 28 de julio del 1998 (fs. 5) y 27 de diciembre de 2002 (fs. 6/7). Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de honorarios para cuando existan pautas económicas para ello.

En contra de ese decisorio, articularon los demandados a través de sus apoderados D.. D.A. y C.T. por M.V.N. y el Dr. G.B.R. en representación de L.R.J. Nan -Administrador Judicial de la Sucesión de L.R.N.- recurso de apelación.

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, declaró la nulidad absoluta del convenio cuyo cumplimiento se exigía, revocando la sentencia del juez de grado. En base a la solución postulada, impuso las costas por el orden causado y no reguló los honorarios de los letrados intervinientes por considerar su actividad inoficiosa.

Para fallar así, consideró que el contrato celebrado entre las partes el 28 de mayo de 1998 y sus modificatorias (fs. 4/7 del principal) –cuyo cumplimiento exigía el actor- era nulo de nulidad absoluta (art. 1047 del Código Civil), por transgredir las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Constitución Nacional y los arts. 953 y 21 del Código Civil y atentar contra las reglas de la moral y buenas costumbres, al haber pactado las partes una venta de influencia.

Ponderó principalmente los términos del convenio aludido. En base a lo dispuesto en los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, sostuvo que de la cláusula segunda del mentado contrato, no se encargó al demandante a tramitar la venta de las tierras de propiedad de los N. al Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy –en adelante I.V.U.J- sino que se consignó que él debía “conseguir” que dicho organismo oficial compre la propiedad o parte de la misma para que con el producido de ella se cancele la deuda que en su concurso tenían los demandados con el Banco de la Provincia de Jujuy - ente residual. Adujo, que no precisó el actor –en la demanda y tampoco en los alegatos formulados- cuáles fueron los trámites efectivamente realizados, no alegó su calidad de abogado, procurador o apoderado de los N. para solicitar la compra de las tierras por parte del Estado Provincial. Ante ello, concluyó que lo que se pactó entre las partes constituía una “venta de influencia”, lo que estimó acreditado con certeza del análisis que efectuó a las probanzas rendidas en la causa.

En torno a ellas precisó, que el actor era empleado del Poder Judicial desempeñando sus tareas en el Centro Judicial de San Pedro de Jujuy, por lo que no se entendía cómo podía realizar trámites en los organismos provinciales ubicados en esta ciudad, cuando su actividad como empleado la desarrollaba durante el turno matutino y los organismos donde tenía que realizar los trámites también tenían su atención al público en horario de la mañana. Ponderó para ello, los pedidos de licencia efectuados ante su empleadora para ausentarse de su trabajo y realizar tales gestiones, detallando los días solicitados en el lapso de seis años (período comprendido entre el año 1998 y 2003). Asimismo, consideró incompatibles las tareas por él desempeñadas con la realización de trámites ante la Administración Pública, citando las disposiciones del Reglamento Interno del Poder Judicial y el Estatuto del Empleado Público, de aplicación supletoria.

Valoró también las testimoniales rendidas en la causa, en particular la ofrecida por la actora, precisando que no quedó acreditado que T. haya participado activamente –como él refiere- en la firma del convenio con el I.V.U.J., surgiendo de las declaraciones de los testigos propuestos, que su intervención se limitó a sacar fotocopias; preguntar sobre el estado de cuenta y forma de pago del impuesto inmobiliario; consulta del trámite de venta de las tierras, entre otros.

A igual conclusión arribó cuando analizó la prueba instrumental agregada a la causa. Ponderó que en la nota dirigida por uno de los codemandados (L.R.N.) al I.V.U.J. para ofrecer las tierras en dación de pago de sus deudas, si bien se consignó en la misma que el actor estaba habilitado para realizar “todo tipo de trámites relacionados con el presente”, no se asentó en ella que participaría en la celebración del convenio o su carácter de apoderado o que se encontraba en ejercicio de la profesión de abogado o procurador. Cotejó también, las manifestaciones vertidas por la otra co-demandada –M.V.N.- en las presentaciones efectuadas ante el Juzgado Penal y el Colegio de Abogados de esta Provincia y que surgen del expte. penal Nº 511/2004, “Denuncia formulada por la Sra. M.V.N.”, que obra agregado por cuerda al principal.

Hizo hincapié en las constancias del expediente administrativo Nº 061/0031/1998, “L.N., ofrecimiento de terrenos en la localidad de Santo Domingo”, cuyas fotocopias certificadas obran agregadas en autos (fs. 342/765), actuaciones en las que se constata que no existe intervención alguna del actor en la tramitación de la adquisición de tierras por parte del I.V.U.J., sino de los propios demandados –L.R.N. y M.V.N.- y del apoderado de éstos, Dr. B..

Por ello, concluyó que lo pactado en el contrato fue una venta de influencia, en tanto se convino, que un particular, sin ser apoderado ni letrado de los demandados, conseguiría de los funcionarios públicos lo que correspondía según el derecho vigente y que sería retribuido por esa intervención.

Al respecto, después de definir la venta de influencia y con citas en notas de doctrina y jurisprudencia, precisó que si de un contrato emerge una obligación irreconciliable con la prohibición del art. 953 del Código Civil –como ocurre en el caso de autos- corresponde declarar su nulidad “como si no tuviera objeto”, siendo obligación del Tribunal pronunciarse sobre su ilicitud.

Con esos fundamentos, revocó entonces la sentencia del juez de grado y declaró la nulidad del convenio firmado por las partes en fecha 28 de mayo de 1998 (fs. 4) y sus modificatorias de fecha 28 de julio de 1998 (fs. 5) y 27 de diciembre de 2002 (fs.6/7). Por la solución adoptada, entendió que no correspondía tener por ganadores a los apelantes, en tanto ejecutaron un acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, no pudiendo derivar para los mismos provecho alguno del acto contrario a la ley. Impuso las costas por el orden causado y no reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por considerar su actividad inoficiosa.

Disconforme con esa sentencia, el actor representado por los Dres. E.G.I. y L.A.B. como sus apoderados, interpuso el recurso de inconstitucionalidad cuyo tratamiento nos ocupa.

Después de reseñar los requisitos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa que el fallo en crisis es arbitrario, por cuanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. Dice vulnerados sus derechos de propiedad y las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

Refiere puntualmente como primer agravio la falta de cumplimiento de los extremos conducentes para la declaración de la nulidad del convenio firmado en base a lo normado por el art. 953 y 1047 del Código Civil. En torno a él, expresa que para que el juez pueda declarar de oficio la nulidad absoluta, el vicio o defecto debe aparecer manifiesto en el acto, ser rígido, definido, taxativo, sin sujeción a una investigación previa. A poco de andar en el fallo –prosigue- se advierte con prístina claridad que el tribunal de grado para llegar a la conclusión de que el contrato es nulo de nulidad absoluta, debió indagar e investigar los hechos de la causa, lo que está vedado en el art. 1047 del Código Civil. En todo caso –agrega- debió declarar la nulidad relativa en tanto el interés que se encuentra afectado es de carácter privado.

Como segundo agravio, postula que el fallo contiene afirmaciones dogmáticas, se aparta de las reglas de la sana crítica (art. 16 del C.P.C.) y efectúa una calificación errónea de la relación substancial (art. 17 C.P.C.) incurriendo en contradicción.

Aduce que la sentencia atacada, comienza examinando el acápite segundo del convenio de fs. 4 olvidando como lo exige la hermenéutica hacer una integral interpretación y dando cuenta del acápite primero. Las sentenciantes –prosigue- forzando su interpretación pretenden encuadrar el convenio dentro de la aplicación de los arts. 953 y 1047 del C.C. por haberse consignado en la cláusula segunda del contrato que “el Sr. Torres se obliga a conseguir que el organismo estatal compre la propiedad …”, para concluir que lo pactado era una venta de influencia. Le endilga a esa valoración, arbitrariedad e irrazonabilidad, porque no existió de su parte ninguna influencia; y de haber sido así, postula que, debió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR