Sentencia nº 50440 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Julio de 2014

PonenteCARABAJALMOLINA, FURLOTT
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.440

Fojas: 149

En la ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de Julio de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F. y M.T.C.M., no así la Dra. G.D.M., por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 146.632/50.440, caratulados: “JURY, A.L. C/ LIVELLARA, JUAN ERNESTO P/ COBRO DE PESOS” originaria del Séptimo Juzgado de Paz Letrado, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 119, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 9/08/13, obrante a fs. 112/114, la que decidió rechazar la demanda por cobro de pesos, imponer costas a la actora y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 146, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. C.M., F. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión:

¿Costas?

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. C.M. DIJO:

  1. Se alza la parte actora a fs. 119 interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia que obra a fs. 112/114.

    El decisorio rechazó la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, entendiendo que no estaba legitimada para efectuar el reclamo pues no era titular del inmueble sino que era propiedad de su cónyuge.

  2. PLATAFORMA FACTICA:

    Los hechos relevantes para la resolución del recurso en trato, son sintéticamente los siguientes:

    1) A fs. 11/13 la Sra. A.L.J. interpuso demanda por cobro de pesos contra el Sr. J.E.L. por la suma de $8.848.

    Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias:

    • Que era propietaria del inmueble sita en calle L.S., entrada Club Peumayén, N° de Padrón 007372 que limitaba al oeste con un terreno baldío en muy mal estado y sin cierre perimetral, de propiedad del hoy accionado.

    • Que el día 8 de noviembre –sin precisar de qué año- dos árboles de ese predio cayeron originando graves perjuicios en su propiedad.

    • Que los perjuicios sufridos con motivo de la caída fueron: ruptura de cuatro postes de hormigón, 30 metros de alambre y la misma cantidad de tela verde, además de diferentes daños en el jardín.

    • Que la situación descripta fue constatada por la Municipalidad de L. en las actuaciones que individualizaba. Asimismo se dejó constancia de los daños causados en su propiedad por el estado del terreno colindante mediante las actuaciones notariales.

    Reclamó la suma de $8.448 discriminada conforme al siguiente detalle: $5.580 por arreglo del cierre perimetral; $2.868 por reparaciones en el jardín.

    Ofreció prueba. Fundó en derecho.

    2) Corrido el traslado de ley, a fs. 33/35 compareció el Sr. J.E.L. por intermedio de apoderado. Expuso la siguiente estrategia procesal:

    • Planteó la falta de legitimación sustancial activa de la actora ya que la actora interpuso la demanda manifestando ser propietaria del inmueble, no revistiendo tal carácter pues el titular es el Sr. F.S..

    • En subsidio, contestó demanda, negando expresamente los hechos que la sustentaban y propició su rechazo.

    Ofreció prueba y funda en derecho.

    3) A fs. 44/45 contestó la actora el traslado previsto por el art. 212 inc. 3° del C.P.C. y ofreció prueba.

    4) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo dictó sentencia con fecha 9/08/13 (fs. 112/114) la que rechazó la demanda por entender que la actora no tenía legitimación sustancial activa para iniciar el reclamo. Argumentó de la siguiente manera:

    • Que la Sra. J. demandó el cobro de una suma derivada de las consecuencias dañosas generadas en el inmueble del que sostenía ser propietaria, provocadas por la caída de dos árboles existentes en el terreno colindante, perteneciente a J.E.L..

    • Que la accionada opuso como defensa la falta de legitimación activa. En efecto, cuestionó la invocación de propiedad efectuada por la Sra. J. respecto del inmueble, y que en todo caso validaría un reclamo en el sentido propuesto, pertenecía al Sr. F.S., según las constancias registrales que acompañaba.

    • Que la actora debía demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invocó como fundamento de su pretensión y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo.

    • Partiendo de la base de que las pautas relativas al uso material de su finca por los propietarios colindantes, sus paredes divisorias o medianeras surge de las previsiones de los arts. 2615 a 2629 y 2654 a 2660 Cod. Civil. Sin embargo, la actora no aportó elemento alguno que permitiera tener por acreditado tal presupuesto. Ello por cuanto, aún en la posición más favorable a su postura, debía considerarse que la única circunstancia acreditada en autos era su carácter de cónyuge de quien resultaba titular registral del inmueble en que se habrían...

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