Sentencia nº 37877 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Junio de 2014

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 37.877

Fojas: 356

En la ciudad de Mendoza, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular, Dra. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 37.877 caratulados: "GARCIA DOMINGO OSVALDO C/ASISTENCIA LABORAL S.A. y OTS. P/ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A fs.02/34 y vta. se presenta el actor DOMINGO O.G. por medio de su representante legal, e interpone demanda ordinaria contra ASISTENCIA LABORAL S.A., EXPRESO EL CARRIZAL S.A. y ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por el reclamo de $ 182.880 o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con más sus intereses y costas; en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo, siendo el daño material reclamado en cuanto tarifado a cargo de la ART y la diferencia respecto a la indemnización integral a cargo de las empleadoras.

Expresa que ingresó a trabajar para la demandada ASISTENCIA LABORAL S.A. el 01/01/2006 como peón de carga y descarga cumpliendo siempre funciones en “EXPRESO EL CARRIZAL S.A.”, siendo su jornada de lunes a sábados de 16 a 01 hs., efectuando tareas de carga y descarga de encomiendas, paquetes y bultos en forma manual y sin protección, al momento de su ingreso se encontraba totalmente apto con 23 años de edad.

Señala que sus tareas durante todo el tiempo de la relación laboral le demandaban esfuerzos y riesgos físicos, sin que la empleadora cumpliese la Ley 19.587 y sus decretos.

Sostiene que el día 17 de Marzo de 2006 aproximadamente a las 19:30 hs. se encontraba cumpliendo sus tareas descargando manualmente una encomienda muy pesada de un camión semi-remolque cuando sintió un tirón, un ruido y un gran dolor en la cintura, quedó doblado y así fue empujando el bulto desde la mitad del rodado hasta la parte posterior del mismo.

Dice que resulta lesionado en columna lumbosacra y repercute en miembros inferiores siendo enviado al Centro médico de ASOCIAR ART.

Expresa que el 4 de abril de 2006 lo despiden sin causa y la ART deslinda toda responsabilidad, expresando “que presenta lesiones de índole netamente inculpables”.

Refiere que la incapacidad del 50% que padece –otorgada por el Dr. A.P.- es consecuencia del accidente relatado, la que le impide caminar por el dolor en ambos miembros inferiores con pérdida de fuerza, advirtiendo que se trata de una persona muy joven.

Refiere los fundamentos de la acción por responsabilidad civil, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 39 de la lRT, art. 1113 y cctes. del Código Civil y en la responsabilidad contractuakl del empleador por el deber de seguridad que le pesa; citando jurisprudencia y doctrina favorable.

Practica liquidación de los rubros reclamados.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1,2,6,8,14,15,18,19,21,22,39,40,46,49 de la LRT.

Funda en derecho y ofrece prueba.

Corrido traslado de ley a fs.39/41, la demandada ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. comparece y contesta demanda consintiendo competencia, efectúa negativas generales y especiales, en especial niega que el actor padezca una incapacidad laboral, que la misma sea del 50%, que sea como consecuencia del accidente que relata, niega asimismo la veracidad del certificado médico del Dr. P. dando las explicaciones de la negativa.

Impugna la liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido traslado de ley a fs.47/64, la demandada ASISTENCIA LABORAL S.A. comparece y contesta demanda, plantea excepción de Defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación sustancial pasiva.

Expresa que existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda que es tan burdo que afecta el derecho de defensa, el actor de apellido G., pero al momento de relatar los hechos y plantear reclamos hace mención a un tal A. y a un tal M., personas que es imposible identificar y que nunca han sido empleados de la empresa.

Refiere asimismo a que la demanda no contiene las exigencias mínimas de un escrito judicial, que contiene párrafos escritos dos veces, cinco o seis estilos de letra distintos, párrafos que no guardan coherencia en la redacción con el párrafo anterior o posterior e incluso en sí mismo.

Sostiene que no le corresponde ser parte en las presentes actuaciones por cuanto ha cumplido y cumple con lo que la legislación en materia de riesgos de trabajo establece.

Refiere que el actor laboró solamente tres meses en la empresa y jamás intimó al pago de indemnización alguna por el accidente que invoca.

Niega que el contrato se desarrollara con mínimas condiciones de seguridad, que haya incumplido la demandada con la normativa de higiene y seguridad, que el accidente haya ocurrido por incumplimiento a tales normativas, que haya actuado con dolo directo o dolo eventual, que no se le haya suministrado los protectores adeudados, niega que el Sr. A. y el Sr. M. fueran empleados de la demandada, niega la fecha de ingreso denunciada, la jornada denunciada, las tareas que refiere el actor haber realizado, que las tareas realizadas sean de esfuerzos y riesgos físicos, que el día 17/03/2006 haya descargado una encomienda muy pesada, que haya sentido un tirón, ruido y dolor, que se lesionara la cintura, que fuera despedido sin causa, que no contase con los elementos de seguridad y protección, que la incapacidad que padece sea consecuencia del accidente relatado, que se vea impedido de caminar normalmente, que tenga dolor en ambos miembros, niega que padezca incapacidad del 50%, niega la existencia del hecho dañoso invocado, que se haya producido en el ámbito o en ocasión del trabajo, niega adeudar ningún importe derivado de ningún daño.

Sostiene que la verdad de los hechos dista de la relatada por la actora, reitera que A. y M. nunca fueron empleados de la demandada, que el actor realizara tareas fuera de lo común, que el día del accidente ningún camión descargo bulto alguno superior a 40 kg.

Señala que la empresa cuenta con cintas transportadoras y elevadores mecánicos para bajar cualquier bulto, por lo que resulta imposible que haya levantado el actor un peso extraordinario y si lo hizo fue en contra de órdenes y procedimientos de la empresa.

Niega las fechas de ingreso y egreso denunciadas.

Impugna liquidación.

Advierte que quien entiende es el actor, tenía 23 años al momento del siniestro que invoca, que llevaba casi 3 meses trabajando cuando manifiesta haberse accidentado, que atento a su edad y la tarea realizada no se desprende que se le haya ocasionado una lesión de tal magnitud para arrojar un 50% de incapacidad.

Dice que tampoco acredita el daño específico por el que concurre por via civil, que del informe de resonancia magnética, de la edad del actor, los elementos de trabajo con que desarrollan actividades, no pudo en modo alguno alcanzar una incapacidad del 50% y que no hay motivos que justifiquen ocurrir por vía extra sistémica.

Impugna monto, contesta inconstitucionalidades, ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido traslado de ley a fs.75/80 y vta., la demandada EXPRESO EL CARRIZAL S.A. comparece y contesta demanda, efectúa negativas generales y especiales.

Niega que el actor (G. y/o M.y.A.) hubiese prestado servicios para la demandada, que el accidente que dice haber sufrido el 17/03/2006 hubiese ocurrido en su sede y prestando servicios para la demandada.

Sostiene que los recibos de sueldos que acompaña el actor surge que G. habría sido empleado de Asistencia Laboral SA –empresa de servicios eventuales, con fecha de ingreso 03/01/06, niega que cumpliera la jornada que dice y que realizara el tipo de tareas para la demandada que refiere, que dichas tareas le demandaran esfuerzos y riesgos físicos, que padezca incapacidad que dice y los porcentuales que demanda, desconoce el certificado médico atribuido al Dr. P. como las conclusiones, incapacidad y porcentaje que certifican, niega la responsabilidad solidaria pretendía, haber incumplido el deber genérico de seguridad y/o normas de higiene y seguridad, que exista fundamento para accionar por responsabilidad civil, desconoce la prueba instrumental e impugna la liquidación de demanda como la base salarial tomada.

Sostiene que la demandada en los últimos 10 años no ha tenido denuncias a la ART de patologías similares a las que supuestamente padece la actora, sostiene haber cumplido cabalmente con sus obligaciones dotando al establecimiento de métodos modernos en materia de protección.

Señala que la obligación de seguridad que debe garantizar el empleador a sus dependientes es una obligación de medios (diligente comportamiento) y no de resultados, no se obliga a garantizar indemnidad. Cita jurisprudencia.

Impugna fórmula aritmética lineal.

Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 82 amplía contestación y ofrece prueba.

A fs. 85 el accionante contesta el traslado del artículo 47 del CPL.

A fs. 87 y vta. obra dictamen del Fiscal de Cámaras.

A fs. 89 y vta. el Tribunal resuelve las inconstitucionalidades planteadas, declarando su competencia para intervenir en el proceso, difiriendo para el momento de dictar sentencia los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 18, 19, 39, 40 y 49 de la LRT.

A fs. 93 y vta. el Tribunal dicta auto de sustanciación de la causa a prueba.

A fs. 102 la demandada Asistencia Laboral SA cumple emplazamiento.

A fs.121 consta Acta de fracaso de audiencia de conciliación y solicitud de sorteo de peritos.

A fs. 124 consta la designación de peritos sorteados.

A fs. 125 obra aceptación de cargo del P.C. quien a fs. 139 solicita suspensión de plazos, proveyendo a fs. 140 el tribunal favorablemente a lo solicitado.

A fs. 143 el Tribunal ordena nuevo sorteo de perito médico laboral, que se realiza según consta a fs. 147 conforme proveído de fs. 148, aceptando el cargo a fs. 154.

A fs. 151 se incorpora oficio...

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