Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2008, P. 937. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 937. XXXIX.

R.O.

Parada, H. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008.

Vistos los autos: AParada, H. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los agravios del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa ABadaro@ (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

31) Que las críticas del jubilado dirigidas a objetar la movilidad aplicada al período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y 31 de marzo de 1995 son el fruto de una reflexión tardía. Lo resuelto sobre el punto quedó firme al no haber sido objeto de agravios ante la cámara, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate que se encuentra clausurado (conf. causas A.@ Fallos: 328:3041 y C.617. XLI "Cortiñaz, S.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 9 de agosto de 2005).

41) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo

legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

51) Que los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por el titular no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado.

61) Que las críticas de la demandada dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos:

327:3721), cuyasconsideraciones se dan por reproducidas.

71) Que los demás cuestionamientos del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos del fallo impugnado por lo que deben ser desestimados.

Por ello el Tribunal resuelve:

declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con lo resuelto en la causa ASpitale@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

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