Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 2008, G. 1261. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1261. XLI. y otros.

RECURSO DE HECHO

G.M.S. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008 Vistos los recursos de hecho deducidos en las causas:

"G.1261.XLI. 'G.M.S.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; C.1298.XLII. 'CODUTTI DE GRINNER CLARA F. Y GRINNER LUIS ENRIQUE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; C.4741.XLI.

'CODUTTI DE GRINNER CLARA FELISA Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; C.4754.XLI.

'CODUTTI DE GRINNER CLARA FELISA Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIO- NAL'; P.398.XL. 'PUEBLA OSVALDO ATILIO C/ PODER EJECUTIVO NACIO- NAL'; P.406.XL. 'PUEBLA OSVALDO ATILIO C/ PODER EJECUTIVO NACIO- NAL'; R.1352.XLI.

'R.A.M. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; R.1397.XLI.

'R.A.M. Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; T.757.XLI. 'T.N.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; T.769.XLI.

'T.N.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; V.1189.XLI. 'VIOLI ABEL Y OTRA C/ PODER EJE- CUTIVO NACIONAL'; V.1198.XLI. 'VIOLI ABEL C/ PODER EJECUTIVO NA- CIONAL'; W.43.XLII. 'WALSH DE V.I.L.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS'; W.67.XLII. 'WALSH DE V.I.L.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; W.68.XLII. 'WALSH DE V.I.L.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; W.70.XLII. 'W.I.L.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL'; W.71.XLII. 'WALSH DE V.I.L.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que en lo relativo a los depósitos bancarios, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913), sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

En lo que respecta a los fondos comunes de inversión resulta aplicable en las presentes actuaciones el criterio establecido por el Tribunal en la causa M.245.XXXIX. "M.P., J.R. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre del 2007 a la que asimismo corresponde remitirse

en lo pertinente.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se dejan sin efecto las sentencias apeladas y, en lo referente a los fondos comunes de inversión, se rechaza la demanda en los términos indicados en la causa "M.P.".

Sin perjuicio de ello, en lo relativo a los depósitos bancarios, y de acuerdo con el criterio establecido en el precedente "M.", se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta -del modo indicado en la causa K 90 XLIII "Kujarchuk, P.F. c/PENL. 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/amparo ley 16.986", sentencia del 28 de agosto de 2007- las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden.

Los textos de las sentencias a las que se remite se encuentran publicados en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar). Reintégrense los depósitos del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación correspondientes a los recursos de hecho en los que conste su integración. Agréguense las presentaciones directas a sus respectivos expedientes

G. 1261. XLI. y otros.

RECURSO DE HECHO

G.M.S. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL. principales, y en razón de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, procédase a devolver las actuaciones directamente a los respectivos juzgados de primera instancia, encomendándose a los magistrados a cargo de ellos que dispongan lo conducente para la notificación de esta sentencia. R.L. LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CAR- MEN M. ARGIBAY.

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