Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 2008, A. 849. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 849. XXXIX.

    R.O.

    Álvarez, P.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008.

    Vistos los autos: A., P.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad de la prestación según las pautas que señaló, con costas en el orden causado, la actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

    1. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas A.@(Fallos: 328:1602 y 2833) y ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

      31) Que la pretensión del demandante de que para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y de salario de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría

      ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

    2. ) Que a igual conclusión lleva el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.344, ya que ha sido formulado de manera genérica, sin alegar el daño específico que su aplicación podría ocasionar.

      No obstante ello, corresponde señalar que la actora se encuentra excluida de la consolida ción dispuesta por la citada ley, pues surge de las constancias de la causa que en la actualidad tiene ochenta y tres años de edad y por tal motivo se encuentra comprendida en las previsiones del art. 1° de la Resolución de la ANSeS 1061/2001, que contempla expresamente la referida exclusión (fs.

      1 expediente administrativo 997-5101849-1-01).

    3. ) Que las objeciones vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa F.444.XXXVIII AFlagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), sentencia del 20 de agosto de 2008, a cuyos términos corresponde remitirse.

      61) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 19 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.025 y 26.153, respectivamente.

      En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

    4. ) Que las críticas de las partes dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas con-

  2. 849. XXXIX.

    R.O.

    Álvarez, P.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios. clusiones se dan por reproducidas.

    1. ) Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

      Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

    2. de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas ASpitale@ y AFlagello@, respectivamente, revocarla con el alcance indicado en el precedente A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR