Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 2008, F. 800. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 800. XLII.

RECURSO DE HECHO

F., N.P. s/ sucesión c/ B., M. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.B. en la causa F., N.P. s/ sucesión c/ B., M. y otro s/ ejecución hipotecaria", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los planteos atinentes al rechazo de la defensa de prescripción resultan inadmisibles, pues además de que remiten al examen de temas de derecho común y procesal, materia ajena a la instancia extraordinaria, la cámara ha dado fundamentos para sustentar su decisión en ese aspecto y la parte no ha logrado demostrar la arbitrariedad que invoca.

  2. ) Que las críticas vinculadas con la omisión de examinar la prescripción de los intereses sustentada en lo dispuesto por el art.

    4027 del Código Civil, tampoco son atendibles en esta instancia ya que la referida omisión pudo ser subsanada mediante el pedido de aclaratoria reglado por el art. 166, inciso 2°, del ordenamiento procesal, medio apto a ese fin que en el caso no fue utilizado por el recurrente (conf. Fallos: 313:562).

  3. ) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L.", votos concurrentes, (Fallos: 330:5345), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez L., se remite a su disidencia en la citada causa.

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado

    y, con el alcance indicado, por mayoría, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

    16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la parte demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. RI- CARDO L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por M.B., representado por el Dr. J.A.A., con el patrocinio del Dr. F.L..

    Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 93.

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