Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 2008, A. 2842. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 2842. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

ACIE (UTE) c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1349/01 s/ amparo.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa ACIE (UTE) c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional dto. 1349/01 s/ amparo@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la juez de primera instancia rechazó el amparo promovido con el fin de que se declare inconstitucional el decreto 1349 de 2001 en cuanto disolvió el Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación y habilitó a quienes ante él hubiesen tramitado un asunto a interponer demanda en sede judicial cuando Ca la fecha de dicho decretoC no se encontraren firmes las resoluciones que hubiera dictado. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal no hizo lugar a la apelación deducida por la actora, por lo que ésta interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presente queja.

  2. ) Que la Unión Transitoria de Empresas A.C.I.E., recurrente en autos, señala que el 18 de octubre de 2001 el tribunal arbitral mencionado hizo lugar, parcialmente, al recurso que había planteado en los términos del art. 9°, inc.

  3. del decreto 1978/64 y, en consecuencia, condenó a ENACE S.A.

    - Nucleoeléctrica Argentina S.A. (N.A.S.A.) a abonarle la suma de tres millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos dos pesos, con setenta y cinco centavos ($ 3.250.402,75). En su criterio, el decreto impugnado, al obligarla a iniciar una nueva demanda no obstante contar con un pronunciamiento favorable del Tribunal competente retrotrae la causa al estado anterior al inicio del proceso arbitral, lo que constituye un avasallamiento de derechos adquiridos y el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, de preclusión procesal, de

    economía y celeridad del trámite. En razón de ello considera que el tribunal arbitral no debe ser disuelto pues su subsistencia es necesaria a los efectos de proseguir las etapas procesales pendientes en el caso y resolver la apelación extraordinaria que pudiera, eventualmente, interponer N.A.S.A. contra el laudo.

  4. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues la sentencia que rechazó el amparo resulta asimilable a definitiva en tanto ocasiona al recurrente un agravio de muy dificultosa reparación ulterior y, además, en el sub lite se ha puesto en tela de juicio la validez e inteligencia de un acto de autoridad federal Cdecreto 1349/01C y la decisión del superior tribunal de la causa es favorable a la constitucionalidad de aquél (art. 14, incs. 1° y , de la ley 48).

  5. ) Que, no obstante, con carácter previo a examinar los agravios expuestos en el remedio federal, es menester señalar que esta Corte ha sostenido que para que el órgano jurisdiccional pueda revisar en cuanto al fondo una pretensión que ante él se deduce es preciso que concurran ciertas circunstancias establecidas por el derecho procesal conocidas como requisitos o presupuestos de admisibilidad de la demanda (conf. arg. Fallos: 322:73).

  6. ) Que uno de estos recaudos intrínsecos de admisibilidad, común a todos los procesos contenciosos, es que la litis se encuentre debidamente integrada con todas las partes, toda vez que la iniciación de estos procesos se encuentra determinada, en todos los casos, por la finalidad de obtener una decisión que declare la existencia de algún efecto jurídico en contra o frente a una o varias personas distintas de quien reclama el ejercicio de la actividad judicial.

    A. 2842. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    ACIE (UTE) c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1349/01 s/ amparo.

  7. ) Que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1349/01 efectuado por la actora tiene por objeto el mantenimiento de los efectos del laudo dictado por el Tribunal Arbitral de Obras Públicas y que se garantice la subsistencia de ese tribunal a los fines de que dé trámite al eventual recurso extraordinario que su contraparte en esa sede, esto es N.A.S.A., pudiera interponer contra dicha decisión.

  8. ) Que, sin embargo, se advierte que la acción de amparo que contiene tal pretensión sólo ha sido articulada contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), sin que se haya citado en autos a N.A.S.A. Cpersona jurídica totalmente escindida de la demandadaC, quien resultó condenada en el laudo arbitral, podría tener interés en defender la validez del precepto objetado en el sub lite y, en definitiva, quedaría irremediablemente alcanzada por los efectos que la cosa juzgada produciría en caso de que se hiciera lugar a la demanda incoada en autos.

  9. ) Que por consiguiente, es de aplicación la reiterada jurisprudencia de esta Corte que admite el rechazo, aun de oficio, de la demanda que omite dirigirse a quienes, por su carácter de litisconsortes necesarios, irremediablemente quedan alcanzados por los efectos que la cosa juzgada está destinada a producir (Fallos:

    252:375; 256:198; 257:90 y 293:362, entre otros).

  10. ) Que ello es así en la medida en que la garantía de la defensa en juicio requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie, arbitrariamente, de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle (Fallos: 267:228, y sus citas; 293:362, entre otros), supuesto que se configuraría si en el presente pleito se impusiera a un tercero que ha sido ajeno a la litis la obligación de observar

    un procedimiento de impugnación del laudo del Tribunal Arbitral de Obras Públicas diverso al que la normativa vigente establece y que le resulta más gravoso.

    10) Que, en estas condiciones y para no frustrar el adecuado servicio de justicia, procede dejar sin efecto el presente procedimiento a fin de que la litis se integre con quien resulta ser, en definitiva, legitimado causal de la acción de amparo iniciada.

    Por lo expuesto, y oído el señor P.F. subrogante, se declara nulo todo lo actuado a partir de fs. 178 de los autos principales. N. y vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se ordene la integración del proceso con quien, según las constancias, es parte necesaria en él.

    Con costas al recurrente.

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por ACIE (UTE), actora en autos, representada por la Dra. G.M.O., con el patrocinio letrado del Dr. O.A.G.- ni.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia Contencioso Administrativo Federal n° 10.

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