Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2008, C. 800. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

C.N.I. ION c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA s/ empleo público.

S.C., C.. 800, L. XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 2/9, N.I.I.C., en su condición de profesor adjunto con dedicación básica para la asignatura Electromagnetismo e Introducción a los Medios de Enlace del Área Electrónica del Departamento de Ingeniería e Investigaciones Tecnológicas de la Universidad Nacional de la Matanza promovió demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8, contra esa Universidad, a fin de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido.

- II - A fs. 35 la jueza interviniente se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.

Por su parte, a fs. 160/168, la Universidad Nacional de la Matanza contestó demanda y opuso excepción de incompetencia en razón del territorio, de la persona y de la materia.

A fs. 187/188, la magistrada del Juzgado N° 70 de ese fuero hizo lugar a la excepción planteada y declaró su incompetencia. Tal decisión fue apelada y, a su turno, su tribunal de alzada (Sala IX), decidió enviar la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por ser el tribunal del juez que primero conoció en el pleito (v. fs. 206).

Sin embargo, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal no aceptó

tal atribución, al considerar que había un recurso de apelación pendiente y, por lo tanto, devolvió la causa a la Cámara remitente.

A fs. 224/227, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX) resolvió la apelación y confirmó la declaración de incompetencia dispuesta a fs. 187/188 y, en consecuencia, envió los autos al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, cuya titular, al mantener su criterio de fs. 35, los elevó a V.E. (v. fs. 237).

- III - En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X) y la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso administrativo Federal N° 9 (v. fs.

224/227 y 237, respectivamente), que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

- IV - Ante todo, cabe recordar que, si bien para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción (doctrina de Fallos: 323:470 y 2342; 325:483), también se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019).

Asimismo, cabe señalar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo cono-

CRISTE NICULAE IOSIF ION c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA s/ empleo público.

S.C., C.. 800, L. XLIV.

Procuración General de la Nación cimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. En uno y otro supuesto dicha competencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento. El primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como en lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima.

El segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (art. 116 de la Constitución Nacional y art.

2°, incs.

6° y 12 de la ley 48 y Fallos:

314:101; 324:1470; 325:1883, entre otros).

En mérito a ello, es mi parecer que en el sub lite se presentan ambas situaciones. En efecto, ello es así porque, por un lado, de los términos de la demanda se desprende que el actor -profesor adjunto de la Universidad- procura obtener el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización, por lo que la materia en debate, su contenido jurídico y la relación existente entre las partes, posee notas propias de una relación de empleo público, circunstancia que resulta suficiente para pronunciarse a favor de la competencia de la justicia federal.

Por el otro lado, al instaurarse la demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional (Universidad Nacional de la Matanza), el fuero federal también resulta competente para conocer en la causa en razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2°, inc. 6° y 12 de la ley 48 (Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592; 327:2857), máxime, cuando esa entidad estatal reclamó expresamente, desde la primera oportunidad que tuvo en la causa, que se le reconozca su derecho a litigar en

el fuero federal.

En tales condiciones, al tener la demandada su sede en el Partido de la Matanza (v. art. 1° de la ley 23.748), opino que esta causa corresponde a la competencia de la Justicia Federal de San Martín (v. art. 1° de la ley 14.291). sin que obste a tal solución la circunstancia de que dicho fuero no haya intervenido en el pleito, toda vez que es bien conocido que la Corte está facultada para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces competentes, aun cuando no hubiesen intervenido en la contienda (Fallos:

322:3271; 324:904; 326:4208,entre otros).

- V - Por lo tanto, opino este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Federal de San Martín.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2008.

L.M.M.

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