Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, C. 191. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 191. XLIV.

L., R. s/ art. 482 Código Civil.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que estas actuaciones tuvieron su origen en 1993 con el control de internación de R.L. en la Clínica Privada de Salud Mental S.A.I. (sita en la localidad de Carapachay, partido de Olivos, provincia de Buenos Aires) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires por padecer de esquizofrenia y ser peligrosa para sí y para terceros (fs.

    2/3). Dicho juzgado se declaró incompetente con fecha 10 de noviembre de 1997 con fundamento en que a la fecha de la internación el domicilio real de la causante se hallaba en Capital Federal (fs. 20).

    Dispuesta la remisión a la justicia de la Capital Federal, la causa fue recién remitida casi dos años después (fs. 22). En dicha oportunidad, la Defensoría Pública de Menores e Incapaces promovió ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 81 una medida precautoria con el objeto de que se evalúe a la causante en los términos de los arts. 141 y 152 bis del Código Civil (fs. 23/23 vta.). Frente al resultado de dicha diligencia, el ministerio pupilar promovió el pertinente proceso de incapacidad en los términos del

    art. 144 del Código Civil (fs. 31).

    Durante la tramitación del proceso de insania, en donde se hallan agregados a la causa escasos y poco frecuentes informes médicos (cf. fs. 58/59 Cinforme del 19 de diciembre de 2000C; fs. 75 Cinforme del 18 de octubre de 2002C; fs.

    110/111 vta. C. del 29 de agosto de 2003C; fs. 141/142 Cinforme del 28 de septiembre de 2005C; fs. 165/166 Cinforme del 12 de julio de 2006C), la causante estuvo alojada en la Clínica Mariazell, en la localidad de Munro, provincia de Buenos Aires desde el 31 de enero de 2003 al 7 de octubre de 2005 (fs. 86) y desde esta última fecha se encuentra alojada en la Clínica Privada G.M.S.A., sita en Castelar, provincia de Buenos Aires (fs. 148).

    El 11 de diciembre de 2006 la magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81 se declaró incompetente con fundamento en que la residencia actual de la causante se encontraba fuera de su jurisdicción (fs. 177/178). Una vez que el expediente fue asignado al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, sus integrantes se declararon incompetentes por entender que es el juez del domicilio real de la causante al momento de la internación quien debe intervenir (fs.

    383/384 vta.).

    Vueltos los autos al primer juzgado, al mantener su criterio, la juez a cargo elevó las actuaciones a esta Corte para dirimir el conflicto de competencia (fs. 386).

  3. ) Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en donde se encuentra involucrada una persona sujeta a una internación forzosa y respecto de quien se promovió un proceso de insania, en virtud de lo dispuesto por los arts. 59 y 482,

    Competencia N° 191. XLIV.

    L., R. s/ art. 482 Código Civil. inc. 3° del Código Civil, se confirió vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte.

  4. ) Que, a fs. 394/396, el señor Defensor Oficial (int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representada, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa.

    Frente a la situación planteada respecto de R.L., remarcó que "si bien a los efectos de establecer la capacidad o incapacidad de la señora L. previno en estos actuados desde el año 1999 el [Juzgado Civil n° 81]; lo grave es, que luego de nueve años de intervención judicial no se cumplió aún con ese fin, al no haberse dictado la pertinente sentencia declarativa. No cabe duda que tal anomalía conlleva un grado severo de desprotección; máxime, si se advierte que este tipo de procesos persigue un claro fin tuitivo y debe impulsarse de oficio, de modo que comprobada la sospecha de incapacidad, se garantice a la causante la integridad de su persona y patrimonio, adoptando para ello las medidas del caso" (fs. 395/395 vta.).

    Asimismo, el defensor destacó que la causante Ahace casi tres años que mudó su residencia a la localidad de Castelar, provincia de Buenos Aires, jurisdicción en la que también habita su sobrina, la cual se ocupa de sus necesidades y administra de hecho su pensión" y que no "puede pasar desapercibido que las actualizaciones de las evaluaciones médicas y sociales se produjeron con una periodicidad promedio de dos a tres años y, en términos de salud y tutela real y efectiva, evidentemente esto no era lo aconsejable.

    Además, resulta palmario que no se le ha garantizado en forma eficaz la figura del defensor especial (art. 482 in fine del Código Civil) que controlara que su internación no se prolongara más allá de lo indispensable, ni se ha llevado a cabo un seguimiento de la administración de sus bienes" (fs. 395 vta.).

    Respecto del conflicto de competencia suscitado, el defensor sostuvo que Atanto la normativa de orden internacional, como la doctrina sentada por esta Corte en su actual composición (cf. sentencia dictada el 27 de diciembre de 2005, en los autos ACano, M.Á. s/ insania", S.C. Competencia N° 1524.XLI), atribuyen primacía al principio de inmediatez y a la tutela judicial efectiva de los derechos en juego (derecho a la salud y a la integridad psicofísica), por sobre las normas de neto contenido formal (ídem "R., M.J. s/ insania", sentencia del 19 de febrero de 2008; y el 26 de marzo de 2008, expediente Competencia N° 1066.XLIII, caratulado "L., C.M. s/ internación@), (fs.

    396).

    Así, consideró que correspondía dirimir la contienda planteada y disponer que conozca en la causa el tribunal provincial con jurisdicción en el lugar donde se halla residiendo su asistida.

  5. ) Que ante la existencia de una internación involuntaria de larga data y ante la promoción de un proceso de insania, resulta imperioso, C. su vulnerabilidad y desprotecciónC, extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección.

  6. ) Que, por lo tanto, resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI.

    A., M.Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005, Competencia N° 1511.XL ATufano, R.A. s/ internación" (Fallos: 328:4832) de la misma fecha, Competencia N° 1195.XLII "R., M.J. s/ insania" del 19 de febrero de 2008 y Competencia N° 1066.XLIII "L., C.M. s/ internación" del 26 de marzo de 2008.

    En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró

    Competencia N° 191. XLIV.

    L., R. s/ art. 482 Código Civil.

    1. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, estos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar C. carácter urgenteC las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de R. L. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR