Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2007, C. 829. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

CORDOBA, O.D. VALLE C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS (PROVINCIA DE TUCUMÁN) s/ acción de reivindicación.

S.C., C. 829; L. XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 663/705, O. delV.C., con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de heredera de H.P.M. de Córdoba (v. fs. 18), presunta titular del inmueble denominado "Lomas de Tafi", ubicado en la localidad de "Los Pocitos", Departamento de Tafí Viejo, Provincia de Tucumán, promovió demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 10 de la Capital Federal, contra la Provincia de Tucumán y contra el Estado Nacional, entre otros.

Dedujo su pretensión a fin de obtener: 11) la reivindicación de dicho inmueble; 21) la redargución de falsedad y la declaración de nulidad de las escrituras traslativas de dominio (n1 475, 427, 817 y 272) mediante las cuales, según indica, la provincia adquirió aquellas tierras y, en consecuencia, de los planos de mensura y división y de los correspondientes asientos registrales; y 31) los daños y perjuicios ocasionados, todo ello, con fundamento en los arts. 927, 953, 954, 2510, 2513, 2516, 2758, 2784, siguientes y concordantes del Código Civil.

Demandó al Estado provincial por ser -a su entenderel actual poseedor de las cuatro fracciones de campo que conforman el inmueble denominado "Lomas de Tafí", quien lo adquirió de mala fe -según arguye- por títulos nulos de nulidad absoluta e insanable (v. fs. 266/277), ya que dichas tierras coinciden con las heredadas por la causante, H.P.M. de Córdoba.

Además, dirigió su pretensión contra el Estado Nacional en razón de que, mediante el "Convenio Marco Programa Federal de Construcción de Viviendas" -celebrado el 21 de

julio de 2004 entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación y la Provincia de Tucumán (representada por el Interventor del Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano)-, se ordenó la entrega de fondos públicos para la ejecución, sobre el inmueble cuya posesión reclama, de la obra pública viviendas "Lomas de Tafí" a través del Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano.

Solicitó, asimismo, la concesión de una medida cautelar de no innovar por la cual se ordene a la Provincia de Tucumán el cese inmediato de esa obra y al Estado Nacional que suspenda el envío de fondos públicos para dicho fin.

A fs. 709, el magistrado interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 708) se inhibió en razón de ser demandados una provincia y el Estado Nacional.

A fs. 715, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.

- II - Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- el Juez Federal a fs. 709.

En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario "A.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", a los que me remito brevitatis causae.

- III - A fin de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya

CORDOBA, OLGA DEL VALLE C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS (PROVINCIA DE TUCUMÁN) s/ acción de reivindicación.

S.C., C. 829; L. XLIII.

Procuración General de la Nación sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de tal instancia.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, si bien la Provincia de Tucumán resulta nominalmente demandada, no es parte sustancial en la causa.

Ello es así puesto que, según se desprende de la prueba documental agregada al expediente, el poseedor actual del inmueble denominado "Lomas de Tafi" y contra quien se dirige la acción de reivindicación es el Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano, quien adquirió dicha heredad a título oneroso, por compraventa, y a título gratuito, por donación, contratos que se formalizaron en las escrituras públicas n1 475 y 427, obrantes en fotocopia a fs. 266/277, que la actora impugna también en este juicio.

Dicho instituto fue creado por la ley local 3619 como entidad autárquica de derecho público con capacidad para actuar privada y públicamente (art. 11), naturaleza que, a su vez, se desprende de las leyes locales 3793, modificatoria de la anterior, y 6707, por la cual la Provincia de Tucumán se adhirió a la ley nacional 24.464 de creación del Sistema Fe-

deral de la Vivienda.

En consecuencia, al no integrar la administración central del Estado local no se identifica con éste, por ende, la provincia no resulta ser la titular de la relación jurídica en que se funda la demanda y no cabe tenerla como parte sustancial en la litis.

Además, corresponde dejar sentado que el hecho de que el "Convenio Marco Programa Federal de Construcción de Viviendas" -que también da origen a este pleito y que cita la actora en su demanda- haya sido firmado por el Interventor del Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano (designado por el Ministerio de Economía local mediante el decreto 70-3), no hace que la Provincia de Tucumán adquiera la calidad de parte sustancial en el pleito puesto, que tal intervención no modifica la naturaleza jurídica de dicho Instituto, el que no por esa circunstancia modifica su status de ente autárquico (confr. con doctrina de Fallos:

327:3852, cons. 20, oportunidad en que V.E. aplicó un criterio análogo al aquí expuesto, para los casos de interventores federales en las provincias).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2007.

L.M.M.

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