Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Septiembre de 2008, C. 555. XLIV

Fecha09 Septiembre 2008

"O.T., G. s/ defr. por desbaratamiento" S.C. Comp. 555, L. XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25 y Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida a raíz de la denuncia formulada por G.O.T., en su carácter de apoderado de la firma "Zetace S.A.I.C.I.F.".

Allí se desprende que la firma "Tarsa Construcciones S. A.", suscribió en nombre y representación de su poderdante -la firma citada en primer término- un contrato de compraventa con los directores del Club del Personal del Banco Hipotecario Nacional, por medio del cual adquirió un inmueble ubicado en La Matanza.

Con posterioridad, en forma unilateral, este último, decidió dejar sin efecto dicho contrato y enajenar el bien a favor de otra persona, omitiendo notificar dicha circunstancia a la firma que representa el denunciante, que era la titular de los derechos sobre el bien -actuaba como comisionante-.

Así, el bien se habría vendido dos veces, y a través de la segunda operatoria se habrían frustrado ilícitamente los derechos emergentes del boleto de compraventa y modificatorias oportunamente firmados.

La justicia nacional declaró su incompetencia, y remitió la causa a la justicia de La Matanza con fundamento en que, para determinar la competencia, debería considerarse que la inscripción de la compraventa del inmueble ubicado en territorio bonaerense fue realizada en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad de La Plata.

Entendió que, ello así, sin perjuicio de que el de-

lito hubiese tenido principio de ejecución con el otorgamiento de la respectiva escritura (fs. 36).

El magistrado provincial, por su parte, en consonancia con el dictamen fiscal, rechazó la competencia atribuida por considerarla prematura. Para así decidir, sostuvo que el hecho denunciado tuvo principio de ejecución con la firma del boleto de compraventa y su consumación en el lugar donde se llevó a cabo la escritura traslativa de dominio, extremo éste que no se encuentra acreditado en el expediente.

Por ello, devolvió el legajo al juez de origen (fs.

52/53), que insistió en su postura y tuvo por trabada la contienda (fs. 54).

El Tribunal tiene resuelto, que el desbaratamiento de derechos acordados es un delito que lesiona el patrimonio del primer adquirente y se perfecciona en el momento en que se torna imposible el cumplimiento de la promesa en las condiciones pactadas en el acto preliminar (Fallos: 326:4734).

Sin perjuicio de que de las constancias del expediente no surge el lugar en que se formalizó la transferencia del dominio del inmueble, y en tanto el bien se encuentra ubicado en territorio bonaerense, donde además se procedió a su inscripción (ver fs.

1/7, 23, 37/43), opino que corresponde asignar competencia al juzgado provincial para conocer en estas actuaciones (Fallos: 328:564).

Buenos Aires, 9 de septiembre del año 2008.

L.S.G.W.

"O.T., G. s/ defr. por desbaratamiento" S.C. Comp. 555, L.X.P. General de la Nación

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