Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2008, C. 618. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

"A. A. C/IOMA S/AMPARO" S.C.

Comp. N° 618; L. XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El titular del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, declinó su competencia en favor del Juzgado Federal de Primera Instancia N1 1 con asiento en la ciudad de San Martín, que tampoco aceptó tomar intervención en esta causa y la defirió al fuero en lo Contencioso Administrativo local (v. fs. 27/29 y 40/41).

Éste, a su vez, la giró para su tramitación al tribunal que previno, atribución que fue rechazada. En el marco del predicho conflicto local, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín, ordenó la radicación en la sede del Juzgado de Garantías N° 4 (v. esp. fs. 43/44, 57 vta. punto II y 76 vta. punto 2°).

Teniendo en cuenta la urgencia del trámite (v. acápite II primer párrafo), y el devenir del proceso por diferentes jurisdicciones, corresponde -de estimarlo pertinente V.

E.-, resolver de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 71 del decreto ley 1285/58 (t. o. ley 21.708).

-II-

De la exposición formulada en el escrito inicial, surge que las actuaciones son promovidas por el Sr. A.A.

-quien estaría afectado por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida-, con el objeto de que se condene al Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires, a proveerle una serie de drogas, en orden a la reanudación y continuación del tratamiento que se le habría prescripto.

En síntesis, se trata aquí de un litigio entablado

por un vecino de ese Estado contra uno de sus entes autárquicos (ley local n° 6982; t.o. por decreto 179/87 -v.

Fallos: 327:214-).

De aquel relato se sigue, por un lado, que no estamos ante un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas (doct. del art.

116 de la Constitución Nacional, arts. 2 inc. 6° y 12 de la ley 48, y art. 111 inc. 5° de la ley 1893).

Por otro, que la pretensión se funda sustancialmente en normas de derecho local.

En dichas condiciones (arg. arts. 4 y 5 del CPCCN), no encuentro configurada aquí una cuestión que habilite centralmente la intervención -excepcional y, por tanto, restringida- que postula el Magistrado provincial. Antes bien, según estimo, la circunstancia descripta constituye un elemento distintivo relevante con relación a los casos W., C. y Arena (citados a fs. 28, 28 vta. / 29 y 55 vta. / 56), como también respecto de otros precedentes de esa Corte (v. gr. Fallos: 328:4095 y 329:1693). Todos ellos, en efecto, estaban conectados a prestadores privados de servicios médicos, en un contexto normativo que hacía referencia necesaria al sistema nacional de salud o a la emergencia a él vinculada; situación que -a esta altura del litigiono aparece planteada en estos autos.

Así las cosas, estimo que en la especie resulta aplicable el criterio que sentó V.E. -por adhesión al dictamen de esta Procuración-, in re S.C. P. N° 943, L. XLI "P., M.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo" del 7/7/2005 (v. asimismo S.C.I.N.° 100, L. XXXIX, "Iarussi, H.A. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo" del 2/12/2003; L.

N° 253, L.

XLII, "L., L.M. c/ Tierra del Fuego, Provincia de

"A. A. C/IOMA S/AMPARO" S.C.

Comp. N° 618; L. XLIV Procuración General de la Nación s/ amparo" del 20/6/2006; y Fallos: 329:2911).

Allí se trajo a colación la pauta contenida en el art. 18 segunda parte de la Ley 16.986. Se recordó también que la invocación de cláusulas constitucionales no determina per se la sustracción de la causa a los tribunales ordinarios; y se ponderó que -si la solución del caso hiciere menester interpretar preceptos federales-, la tarea puede llevarse a cabo por los jueces de todas las jurisdicciones, cuyas decisiones podrán finalmente y en su caso, obtener debido control ante esa Corte, por la vía pertinente.

-III-

Por lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo propio del tema por el que se me pide opinión, juzgo que el proceso debe quedar radicado ante el Juzgado Criminal y Correccional de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, ante el que se inició el juicio.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2008.

M. A.Beiro de G. Es copia

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