Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2008, C. 485. XLIV

Fecha15 Agosto 2008

B.S.L. c/ GCBA s/ daños y perjuicios.

S.C., C..

485, L.

XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda interpuesta por S.L.B., a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a raíz de un incendio producido en un local bailable "República de Cromañon".

A fs. 207, el juez subrogante del Juzgado Nacional en lo Civil N° 108 se declaró incompetente y atribuyó la causa a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.

Por su parte, a fs. 213, la jueza del Juzgado N° 5 de dicho fuero rechazó la competencia asignada y se la devolvió al remitente. Dicho pronunciamiento fue apelado y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) lo confirmó.

Devueltas las actuaciones a la justicia nacional en lo civil, la titular del Juzgado N° 108, al entender que se había trabado un conflicto negativo de competencia, las elevó a su alzada (v. fs. 260).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dirimió el conflicto y declaró la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal, sin embargo la titular del Juzgado N° 5 de ese fuero no aceptó tal decisión y elevó la causa a V.E (v. fs. 266).

-II-

Ante todo, cabe señalar que, si bien la declaración de incompetencia de oficio suscripta por el juez subrogante del juzgado nacional en lo civil N° 108 fue extemporánea, lo

cierto es que a fs. 175/177 se presentó el Estado Nacional y manifestó que, en el momento de contestar demanda, iba a oponer excepción de incompetencia a favor de la justicia federal.

En tales condiciones y, más allá del modo en que se desarrollaron las actuaciones, considero que razones de economía procesal y de buen servicio de justicia, aconsejan a dar por trabado un conflicto negativo de competencia cuya resolución le corresponde a V.E. en virtud de lo previsto en el art. 24, inc. 7), del decreto-ley 1285/58.

-III-

En ese entendimiento, considero que la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la resuelta por V.E. en la Comp.

853, L. XLII "J.L.R. c/ GCBA s/ daños y perjuicios", sentencia del 27 de febrero de 2007.

En virtud de las consideraciones allí expuestas y, al haber sido citada y compadecer al juicio el Estado Nacional, aunque lo sea en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por intermedio del Juzgado N° 5 que intervino.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2008.

L.M.M.

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