Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2008, C. 269. XLIV

Fecha14 Agosto 2008
Número de registro650092

C., A. s/ inf art 289 del CP S.C.

Comp.

269, L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

Entre el Juzgado Nacional en lo Correccional n1 10 y el Juzgado de Garantías n° 4 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de A.J.C..

En ella da cuenta que concurrió al Registro Nacional de la Propiedad Automotor para realizar la transferencia del vehículo dominio VFR-497 que había adquirido dos años atrás, donde le informaron que hacía un año había sido inscripto a nombre de C.A.G.. Agregó, además, que recibió dos infracciones de tránsito que asegura no haber cometido, pues el rodado había permanecido guardado.

Finalmente, manifestó que se encontraría circulando un vehículo con igual chapa individualizante que el de su propiedad (fs. 7).

Asimismo, consta en autos que ese mismo número de dominio presenta pedido de secuestro proveniente de una comisaría de San Martín, provincia de Buenos Aires (fs. 40).

A fs.

25/26, se realizó un revenido químico que informó que las numeraciones de chasis y motor presentaban signos de adulteración.

El juez nacional declinó su competencia al considerar que esas maniobras no se cometieron en su jurisdicción (fs. 82).

El magistrado provincial, rechazó tal atribución al entender que no se encontraba acreditado que los hechos se produjeron en su ámbito de competencia territorial (fs. 88).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda (fs. 93/94).

A mi modo de ver, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente para que V.E. pueda

ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7°, del Decreto Ley 1285/58.

Al respecto, el Tribunal tiene decidido que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308: 275, 315:312, 323:171 y 3867).

Considero que en el caso no concurren los elementos señalados pues, no se han practicado las diligencias necesarias para darle precisión a los hechos que relata y que, frente a la multiplicidad de circunstancias que comprenden, podrían dar lugar a más de una calificación posible (Competencia n° 2056, L.XXXIX in re "L., L. c/ La Roca, P.", resuelta el 27 de mayo de 2004).

A ello, cabe agregar, que ese defecto se ve corroborado por las declinatorias de los jueces intervinientes, en tanto en ellas no se observa la calificación jurídica del hecho que motivó la presente incidencia, lo que impide a la luz de la doctrina de V.E. citada precedentemente, la adecuada resolución del conflicto (Competencia n1 60, L.XXXVII in re "Bassano, M.A. s/falsificación de moneda extranjera", resuelta el 14 de junio de 2001).

Por lo tanto, entiendo que corresponde profundizar la investigación al juez provincial, que primero conoció, a cuyos estrados acudió el denunciante para hacer valer sus derechos (Fallos: 311:67 y 487; 317:486; 319:753 y Competencia n° 15, L.XL in re "Travetto, R.F. s/denuncia estafa", resuelta el 27 de mayo de 2004) y que ordenó el exa-

Contreras, A. s/ inf art 289 del CP S.C.

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XLIV Procuración General de la Nación men pericial que constató las irregularidades en las numeraciones de chasis y motor (fs. 15), (Fallos: 311:1388 y Competencia n° 1880, L. XXXVII in re "Fideicomiso Suma s/ falsificación de documento privado", resuelta el 19 de febrero de 2002).

Buenos Aires, 14 de agosto de 2008.

E.E.C.

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