Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, A. 717. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 262. XLI. y otros.

G.L. c/ PEN LEY 25.561 DTOS. 1570/01 Y 214/02 s/ amparo.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Vistos los Autos: "G.262.XLI. 'GAGLIANO LUCIANO C/ PEN LEY 25.561 DTOS. 1570/01 Y 214/02 S/ AMPARO'; A.717.XLIII. 'A.A.M.C./ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; A.1027.XLIII. 'ARENA MARIA Y OTROS C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; A.1071.XLIII. 'A.S.N.C./ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; A.2561.XL.

'A.J.A.C./ PEN LEY 25.561 DTOS.1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16.986'; C.376.XLIV. 'C.M. DEL CARMEN Y OTROS C/ PEN LEY 25561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; C.2848.XL. 'C.L.A.C./ PEN LEY 25.561 DTOS.1570/01 Y 214/02 S/ AMPARO'; D.551.XLIII. 'DE RITO CARLOS ENRIQUE Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; G.375.XLI. 'GAVRIC VLATKO C/ PEN LEY 25.561 DTOS. 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16.986'; L.177.XLIII. 'LADEDA DOMINGO JULIO C/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; M.87.XLIV. 'MEDINA DE V.M.A. Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO'; M.694.XLIII. 'MORLAN CLAUDIO Y OTRA C/ P.E.N. B.C.R.A. Y B.P.B.A. S/ AMPARO - MEDIDA CUTELAR'; P.768.XLIII. 'PONISIO MICHELA C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO SOBRE LEY 25561'; R.517.XLIV. 'RAVELLI SILVIA Y OTRO C/ PEN LEY 25561 DTOS 1570/01 214/02 S/ AMPARO LEY 16986'; S.2357.XL.

'S.J.H.C./ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ SUMARISIMO'".

Considerando:

Que en lo relativo a los depósitos bancarios, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa M.2771. XLI. "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

En lo que respecta a los fondos comunes de inversión

resulta aplicable en las presentes actuaciones el criterio establecido por el Tribunal en la causa M.245.XXXIX. "M.P., J.R. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo", sentencia del 11 de diciembre del 2007 a la que asimismo corresponde remitirse en lo pertinente.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se dejan sin efecto las sentencias apeladas y, en lo referente a los fondos comunes de inversión, se rechaza la demanda en los términos indicados en la causa "M.P.". Sin perjuicio de ello, en lo relativo a los depósitos bancarios, y de acuerdo con el criterio establecido en el precedente "M.",se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta -del modo indicado en la causa K.90. XLIII "Kujarchuk", fallada el 28 de agosto de 2007- las sumas que con relación a dichos depósitos hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden. En atención a la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, y encontrándose publicado el texto de los precedentes a los que se remite en la página web del tribunal (www.csjn.gov.ar), procédase

G. 262. XLI. y otros.

G.L. c/ PEN LEY 25.561 DTOS. 1570/01 Y 214/02 s/ amparo. sin más trámite a devolver las actuaciones directamente a los respectivos juzgados de primera instancia, encomendándose a los magistrados a cargo de ellos que dispongan lo conducente para la notificación de esta sentencia. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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