Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 2008, M. 848. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 848. XLI.

R.O.

Mendieta, S.M. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 1° de julio de 2008.

Vistos los autos: A., S.M. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la determinación del haber inicial y su posterior movilidad, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  1. ) Que las objeciones del demandante vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el fallo AChocobar@, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

    31) Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa B.675.XLI. "B., A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias de fechas 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

  2. ) Que, por último, el jubilado solicita la modificación del índice de movilidad aceptado para el período anterior a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, lapso en el que, según sostiene, resulta más beneficiosa

    la aplicación del índice del peón industrial. Tal planteo no puede prosperar, pues el recurrente no ha logrado demostrar el perjuicio concreto y actual que le ha ocasionado la variable de ajuste fijada por los jueces de la causa (Nivel General de las Remuneraciones), por lo que sus críticas traducen una mera discrepancia y resultan ineficaces para modificar lo resuelto sobre el punto.

    51) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar desierto el recuro ordinario deducido por la ANSeS, procedente el interpuesto por el actor, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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