Sentencia nº 50233 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Mayo de 2014

PonenteCARABAJAL MOLINA, MARSALA, FURLOTTI
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.233

Fojas: 533

En la ciudad de Mendoza, a los dieciséis días del mes de Mayo de 2014, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma, D.. G.D.M., S. delC.F. y M.T.C.M., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 1.626/50.233 caratulada “MOLINA FACUNDO NICOLAS C/JUAN MESSINA S.A.”, originaria del Tribunal de Gestión Asociada N° 1, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 491, por la parte actora, y a fs. 496 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07/02/13 obrante a fs. 479/485, la que decidió admitir parcialmente la demanda, impuso costas a las partes en función de los respectivos vencimientos y regulo honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 489, se practicó el sorteo que determina el artículo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dras. M.T.C.M., G.D.M.S. delC.F..

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. M.T.C.M. DIJO:

  1. Se alzan la parte actora a fs. 491 y la parte demandada a fs. 496, ambas por intermedio de apoderado, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia que obra a fs. 479/485.

    El decisorio admitió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el monto solicitado en concepto de daño moral; sin embargo, consideró que la conducta de la víctima había contribuido causalmente en un cincuenta por ciento en la producción del evento y, en consecuencia, admitió el reclamo por la suma de $ 25.000 con más los intereses de la ley 4087. Impuso costas en función de los respectivos vencimientos y reguló honorarios.

  2. PLATAFORMA FACTICA:

    Los hechos relevantes para la resolución de los recursos en trato, son sintéticamente los siguientes:

    1) A fs. 27/31 compareció el menor F.N.M. mediante apoderado e interpuso demanda por daños y perjuicios contra J.M.S.A. por la suma de $ 50.000, en concepto de daño moral, o lo que en más o menos surgiera de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales hasta el efectivo pago y costas.

    Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias:

    • Que el Sr. A.A.M.- padre del menor actor- había ingresado a trabajar para la empresa de seguridad La Guardia S.A. en el mes de abril de 2003 como vigi-lador privado.

    • Que durante los fines de semana era habitual que fuera destinado a cumplir funcio-nes en la empresa Juan Messina S.A. en horario de 16 a 18 hs. y hasta las 8 hs. del día siguiente.

    • Que el día 19/05/07 el Sr. M. concurrió al establecimiento de la referida empresa para prestar tareas de vigilancia nocturna

    • Que al día siguiente (20/05/07) a las 8 hs. se presentó a relevarlo, su compañero de trabajo, Sr. G.A.B.Q., quien advirtió que el Sr. M. no salió a atender a sus llamados. Por ello, decidió treparse por el portón e ingresar al establecimiento.

    • Que al llegar al vestuario -donde siempre realizaban el cambio de guardia- sintió un fuerte olor a gas y observó que el Sr. M. estaba tirado en el suelo boca abajo. Que si bien intentó que recuperara la conciencia, no pudo lograrlo, por lo que llamó inmediatamente a una ambulancia y, minutos más tarde, llegó el personal médico que constató el deceso del Sr. M..

    • Que frente al hecho tomo intervención la Cuarta Fiscalía Correccional, iniciándose el expediente P-46.691/07-1 por averiguación de muerte.

    • Que la necropsia efectuada por el Cuerpo Médico Forense determinó que la causa del deceso había sido “intoxicación aguda por monóxido de carbono”.

    • Que de las investigaciones practicadas surgía que el Sr. M. se encontraba en los vestuarios donde no existía ventilación y además las ventanas se encontraban cerra-das. Por otra parte, en el lugar funcionaba -de manera absolutamente antirreglamen-taria- un calefón instantáneo que había ocasionado la intoxicación y el consiguiente fallecimiento del Sr. M..

    • Que luego de la correspondiente investigación el juez ordenó el archivo de las ac-tuaciones por considerar que no existía responsabilidad criminal de terceras personas ni tampoco comisión de delito.

    • Que si bien era cierto que el informe de la policía consignaba que el trabajador podría haber estado durmiendo en el lugar, tal cuestión no podía ser afirmada toda vez que el Sr. M. no fue encontrado en una posición que un individuo adoptaba para dormir, siendo más cercano a la realidad pensar que el monóxido de carbono le causó un sopor, que luego provocó su desvanecimiento y el posterior deceso.

    Particularmente fundó la responsabilidad de la demandada en su carácter de dueña y/o guardiana de la cosa riesgosa y/o viciosa (art. 1113 del C.Civil). En efecto, había colo-cado un calefón a gas en un ambiente cerrado y sin ventilación, en clara infracción a todas las normas de seguridad que imponía ECOGAS.

    Asimismo precisó que la responsabilidad surgía de lo dispuesto por el art. 1109 del C. Civil ya que no se habían adoptado los recaudos de seguridad exigidos para la instala-ción de artefactos que funcionaban a gas.

    Solicitó la inconstitucionalidad de la ley 7198.

    Ofreció prueba. Fundó en derecho.

    2) Corrido traslado de la demanda, a fs. 60/67 compareció J.M.S.A. me-diante apoderado y se opuso al progreso de la acción.

    Fundamentó su estrategia procesal en las siguientes circunstancias:

    • Que era verdad que la empresa de seguridad privada “La Guardia S.A.”, le proveía de personal de vigilancia para las horas de la noche y los fines de semana, momentos que la planta quedaba vacía de personal.

    • Que si bien era cierto lo sucedido el día 19/05/07, la realidad era que el motivo del accidente había sido la culpa de la propia víctima. En efecto, dicha noche, el Sr. M. había violado en los deberes a su cargo, pues se dispuso a dormir, ingresando al lugar que tenía habilitado como baño/vestuario y acomodó los bancos que se encontraban allí como cama.

    • Que en el ambiente constituido por el vestuario, el lavamanos, la ducha y el inodoro no existía ninguna estufa ni otro modo de calefacción. Además, dicho lugar se encontraba separado por tabiques divisorios y contaba con la puerta de entrada y dos grandes huecos totalmente abiertos y una gran ventana que comunicaban con el exterior.

    • Que en la zona de Coquimbito no existía red de gas natural, por lo que el pequeño calefón se encontraba conectado a una garrafa de gas de pequeñas dimensiones que estaba del lado de afuera. Precisó que jamás se dejaba en “piloto”, sino que se en-cendía únicamente cuando era utilizado y se apagaba al finalizar su uso. Por otra parte, los empleados usualmente no usaban la ducha, por ello, el calefón no se en-cendía habitualmente.

    • Que la noche del accidente, el Sr. M. sintió frío. Por ello, intento atenuarlo con una muda completa de ropa térmica encima del uniforme que le proveía su emplea-dora, Sin embargo-como continuó con frío- se le ocurrió como modo de “calentar” el ambiente, el encendido del calefón y la apertura de la canilla de agua caliente ( a fin de encender los quemadores del artefacto en toda su potencia). Tal maniobra sumada a la obstrucción con camperas y cartones de los dos respiraderos y el cierre de la ventana y de la puerta de entrada fue lo que causó el infortunio.

    • Que la falta de oxígeno suficiente –que requería tanto el cuerpo del Sr. M. como el fuego de los quemadores encendidos del calefón- ocasionaron que comenzara a producirse una incorrecta combustión del gas que despedía el aparato, generando monóxido de carbono, un gas letal y tan venenoso, que ocasionó la muerte de Mo-lina.

    • Que la conducta del Sr. A.M. excluyó la pretendida responsabilidad de la demandada por imperio del art. 1111 C. Civil. En efecto, se había configurado la culpa exclusiva de la víctima como causal de exención de responsabilidad conforme al art. 1113 C. Civil.

    • Que tampoco existía factor subjetivo de atribución de su mandante (art. 1109 C. Civil), ya que el actor no señaló cuáles eran los recaudos de seguridad obligatorios e incumplidos. Por otra parte, tampoco explicitó por qué razones un vestuario con una ventana, una puerta y dos orificios en la pared no le parecían suficientemente ventilado, ni tampoco razonó que quien había obstruido las mismas, fue el propio occiso.

    • Que la ausencia total de todo tipo de culpa –fuera de la de la propia víctima- fue motivo por el cual en sede penal se ordenó el archivo de las actuaciones.

    Asimismo contestó la inconstitucionalidad de la ley 7198 y, en particular, solicitó la aplicación de límite impuesto por el art. 39 inc. 4 de la ley de riesgos de trabajo. En efecto, el actor tenía iniciados por idéntico hecho dos reclamos en el fuero laboral: uno de ellos dirigido en contra de la empleadora del Sr. A.M., La Guardia S.A. ante la 2° Cámara Laboral y otro dirigido en contra de La Meridional Compañía ante la 3° Cámara Laboral, donde reclamo en concepto de indemnización por muerte la suma de $ 230.000, por lo que debía tenerse en cuenta para el hipotético e improbable caso de que la demanda prosperara, ya que el monto de la condena debía precisarse teniendo en consideración la norma citada.

    Ofreció prueba. Fundó en derecho.

    3) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo dictó sentencia, haciendo lugar al re-clamo pero considerando que la víctima había contribuido causalmente en un cincuenta por ciento en el evento dañoso (resolución de fecha 7/02/13, fs. 479/485).

    Argumentó de la siguiente manera:

    (i) Responsabilidad: la contribución causal en la producción del siniestro:

    Que la demanda interpuesta encuadraba en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, como el daño producido por una cosa riesgosa. En efecto, la responsabilidad de la demandada era de carácter objetivo y sólo se liberaba probando el caso fortuito, la...

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