Sentencia nº 21600 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Mayo de 2014

PonenteGRANADOS
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 21.600

Fojas: 249

En la ciudad de M., a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce, DANTE CARLOS GRANADOS, C. de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, me constituyo en Sala Unipersonal a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 21.600, caratulados “IMMERSO, M.N. C/ CHIOFALO, M.C. Y OTRO P/ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 11/15 comparece la parte actora, Sra. M.N.I. ante el Tribunal, por medio de apoderada, e interpone formal demanda contra la Sra. CHIOFALO, M.C. y la firma EDITORIAL R.C. S.A. por la suma de $11.747,10, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses por los rubros mencionados en su liquidación de fs. 12 vta./13.

    Expresa que ingresó a trabajar bajo las órdenes de las demandadas, el día 04/12/2006, jornada completa y en el cargo de auxiliar especializada, desempeñándose en la administración de la mencionada editorial.

    Manifiesta que si bien la registraron como si su única empleadora fuera la Sra. M.C., en realidad también trabajaba para la Editorial R.C.S., denuncia fraude laboral.

    Afirma que recibía instrucciones y el pago de sueldo tanto de M.C., como de O.R.C. (representante legal de la sociedad).

    Señala que el 31/08/2007, remite telegrama a la patronal emplazándola a abonar los sueldos adeudados de julio y agosto de 2007, bajo apercibimiento de darse por despedida y hace abstención del débito laboral (art. 1204 C.C.).

    Relata que la empleadora contesta por medio de Carta documento de 04/09/2007, rechaza el telegrama y dice que el saldo del mes de julio ($300) se encontraba a disposición de de la actora. Considera ilegítima y contraria a derecho la abstención hecha e impone sanción de apercibimiento grave.

    Indica que rechazo la Carta documento por medio de telegrama laboral y emplaza a la parte empleadora en 48 hs. para que le abone la totalidad del mes de julio ($861) y agosto de 2007, bajo apercibimiento de darse por despedida y hace abstención del débito laboral (art. 1204 C.C.). Rechaza emplazamiento para presentarse a trabajar por no habérsele abonado los sueldos mencionados e impugna la sanción por apercibimiento grave por injustificada y arbitraria.

    Aduce que la patronal no dio cumplimiento con los emplazamientos, por lo que remitió telegrama en fecha 14 de septiembre de 2007, haciendo regir el apercibimiento de ley, considerándose gravemente injuriada y despedida sin justa causa, y emplaza a que se le entregue liquidación final, indemnización por despido y entrega de certificación de servicios, bajo apercibimiento de ley.

    Refiere que la empleadora contesta extemporáneamente, por medio de carta documento de fecha 18/09/2007, en la cual sostiene que la diferencia de sueldo es de $361 y no de $861. Que el proceder de la actora es malicioso. Considera que la abstención al débito laboral es contraria a derecho, atento a su incumplimiento y al emplazamiento efectuado la despedida con justa causa. Pone a disposición saldo del mes de agosto, mes de septiembre e integración mes de despido, menos ausencias no justificadas, y pone a disposición certificación de servicios y liquidación final.

    Concluye que en fecha 24/09/2007, despacha un nuevo telegrama rechazando la carta documento antes señalada por extemporánea, falaz e improcedente y ratifica el contenido de las anteriores misivas. Hace efectivo el apercibimiento de su telegrama de fecha 14/09/2007.

    Practica liquidación, ofrece prueba, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198 conforme “A., funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

  2. A fs. 18 se dispone correr traslado de la demanda, la que es notificada conforme constancias de fs. 36 y 44..

  3. A fs. 46/47 vta. comparece la parte demandada, Sra. M.C.C., , contesta demanda y solicita su rechazo.

    F. negativa genérica respecto de los hechos.

    En particular, niega: que se adeuden lo salarios de julio y agosto de 2007; que la actora se desempeñara como dependiente de Editorial C. S.A.; que haya existido frade laboral, que Edroca S.A. hubiere iniciado su actividad en la época que sostiene la actora; que el Sr. R.C. fuera empleador de la actora; que hubiere existido injuria por parte de la empleadora que justifique su proceder y le permitiera el distracto.

    Impugna la liquidación practicada y afirma que la verdad de los hecho dista de la relatada por la actora.

    Reconoce que la actora se desempeñaba como empleada en la Editorial R.C., cuya propietaria del gira comercial era la Sra. M.C.C..

    Desconoce que estuviera a cargo de la empresa el Sr. R.C..

    Señala que el Sr. C. es el propietario de la marca “La Industria y su Vino”, revista editada por C.C., quien explotaba esa marca. Mientras que el primero fue el editor de la revista, ésta era la propietaria de la empresa.

    Indica que la sociedad tiene inicio de actividad el 01/06/2007, por lo que no hubo fraude.

    Entiende que resulta improcedente la pretendida injuria que diera lugar supuestamente a la justificación del despido indirecto por parte de la actora.

    Plasma que surge de las pruebas de la propia actora que reclama en su telegrama el pago de los meses de julio y agosto de 2007. Dicho reclamo es efectuado el 31 de agosto de 2007, es decir, antes de haberse generado la supuesta duda de dicho mes, y admite posteriormente en el telegrama de fecha 07/09/2007 que se le debía un saldo del mes de julio. Del intercambio epistolar surge que se discute una diferencia entre lo reclamado por la actora, pesos ochocientos sesenta y uno ($861) (no ya el mes de julio completo) y lo admitido por la empresa de pesos trescientos sesenta y uno ($361).

    Considera que la actora a la fecha del reclamo sólo podía pretender el saldo del mes de julio, -y no julio y agosto- dado como ya dijera, que el telegrama fue remitido en el mes de de agosto, por lo que resulta inadmisible pretender su pago atento a lo dispuesto por el art. 128 LCT.

    Remarca la mala fe de la accionante, dado que luego de haber remitido los telegramas en cuestión, y de haber sido despedida por abandono de trabajo, se presentó en la empresa cobró la diferencia del mes de julio, nunca regresó al cobro del mes de setiembre, remitiendo telegrama con posterioridad por el que se diera por despedida.

    Concluye que la injuria nunca existió.

    Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la acción intentada con expresa imposición de costas.

  4. A fs. 122/123 vta. comparece el Sr. R.C. en representación de EDROCA S.A. con patrocinio letrado.

    Plantea falta de legitimación sustancial pasiva.

    Relata que la sociedad que representa inició su actividad con posterioridad a la extinción del vínculo laboral entre la Immerso y la demandada.

    Expresa los arts. 29, 29 bis y 30 de la LCT determina con precisión los supuestos en que existe delegación que permita suponer solidaridad por parte de los empleadores y que en el caso no se da.

    En subsidio contesta demanda, formula negativa genérica.

    En especial niega que: se adeuden los salarios de julio y agosto de 2007; que la actora se desempeñara como dependiente de Editorial C. S.A.; que haya existido frade laboral, que Edroca S.A. hubiere iniciado su actividad en la época que sostiene la actora; que el Sr. R.C. fuera empleador de la actora; que hubiere existido injuria por parte de la empleadora que justifique su proceder y le permitiera el distracto.

    Impugna la liquidación, adhiere a los hechos expresado por la Sra. C., ofrece prueba, funda en derecho y solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

  5. A fs. 124 se dispone correr traslado de las contestaciones de demanda, las que son notificadas conforme constancias de fs. 126.

  6. A fs. 127/128 la parte actora contesta el traslado del Art. 47 del C.P.L., ratifica la demanda, y responde a las contestaciones de los codemandados.

    A fs. 130 y vta. se dicta el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 150/156 obra el informe del Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de M..

    A fs. 157/160 se sitúa el informe de la Dirección de Personas Jurídicas.

    A fs. 163 se ubica el informe de ANSES.

    A fs. 178/180 se encuentra la pericia contable.

    A fs. 196 obra el informe de la Dirección de Personas Jurídicas.

    A fs. 203 se haya nuevo informe de la Dirección de Personas Jurídicas.

    A fs. 206/222 se sitúan copias certificadas de EDROCA S.A.

    A fs. 230 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

    A fs. 231 se fija fecha para la audiencia de la vista de la causa.

    A fs. 248 obra acta donde consta la unipersonalización de la causa, la conformidad de los comparecientes, la celebración de la audiencia de la vista de la causa, absolución de posiciones de la actora, absolución de posiciones de la parte actora, la declaración del testigo compareciente, los alegatos de la parte demandante y el llamamiento de autos para SENTENCIA.

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver en Sala Unipersonal del Tribunal (Ley N° 7062).

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    CONSIDERANDO:

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1. Relación Laboral – Categoría – Jornada de trabajo:

    El vínculo laboral, la categoría profesional del trabajador, la fecha de ingreso y la jornada laboran no son hechos controvertidos en relación a la demandada Sra. M.C.C. que expresamente los reconoce en su responde. Igualmente se encuentran corroborados, por las pruebas documentales e instrumentales incorporadas a la causa (arts. 45, 46, 54, 65 y 108 del C.P.L. y, 168 inc. 1º, 182, del C.P.C.).

    En cambio, si se halla discutida la relación laboral con la firma Editorial R.C.S., mientras que la parte actora sostiene que también laboraba para la firma, la firma demandada sustenta que sólo lo hacía para la Sra. M.C.C.; lo que constituye en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recae prima facie sobre la parte actora; actori incumbit probatio, reus excipiendo fit actor. (arts. 54 y 55 C.P.L).

    Sin embargo el art. 55 del C.P.L...

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