Sentencia nº 48543 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Febrero de 2014

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA foja: 61 CUIJ: 13-01924015-5((010401-48543)) QUIROGA, ORLANDO DELFIN C/ VIDELA, J.C. Y OTS. S/ Despido *101931708* En la ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de Febrero de dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 48.543 caratulados: “QUIROGA ORLANDO DELFIN C/ VIDELA J.C. Y OTS P/DESPIDO” de los que, R E S U L T A: A fs. 02/16 se presenta el actor ORLANDO DELFIN QUIROGA , por medio de representante legal e interponen formal demanda ordinaria contra J.C.V. y R.V., en su calidad de empleado en la categoría de mozo, por el reclamo de $ 104.183,56 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas. Expresa que ingresó a trabajar para los demandados en los bailes organizados por los demandados, desempeñándose como mozo desde el día 01/02/1990 hasta el 18/04/2011 en que se considera despedido, cumpliendo un horario de trabajo de viernes a domingo de 8 hs., rigiéndose la relación por el CCT 389/04. Sostiene que la relación laboral no se encontraba registrada, que ello motivó reclamos verbales hasta que el 16/03/2011 remite despacho postal emplazando a su registración y a aclarar su situación laboral por negarle ocupación efectiva y remitiendo comunicación a la AFIP. Dice que ante la falta de respuesta remite nuevos despachos postales que reedita en el escrito de demanda hasta que el 18/04/2011 se considera despedido ante el silencio de la demandada. Refiere que con el objeto de arribar a una conciliación formuló denuncia ante la SSTSS con resultado negativo, fracasando el intento conciliatorio por negativa de la relación laboral. Practica liquidación, funda en derecho y ofrece prueba. Solicita la aplicación de intereses sancionatorios del art. 275 LCT. Corrido traslado de ley conforme constancias de fs. 20, 21 y 22, el Tribunal a fs. 24 y a pedido de la parte actora, declara rebelde a la demandada. A fs.29 glosa auto de apertura de la causa a prueba. A fs. 33/35 luce declaraciones testimoniales de J.C.G., G.E.S. y J.C.P.. A fs. 36 obra Acta de fracaso de audiencia de conciliación, solicitando se tenga por absuelta en rebeldía las posiciones de la demandada. A fs. 53 la parte actora renuncia a la prueba pendiente de producción. A fs.55 el Tribunal pone los autos a disposición de las partes para alegar. A fs.58/59 lucen los alegatos de la parte actora. A fs. 60 el Tribunal llama autos para sentencia. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas las siguientes cuestiones a resolver: C O N S I D E R A N D O: PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. SEGUNDA CUESTION: R.R.. TERCERA CUESTION: Intereses y Costas. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO: El actor ORLANDO DELFIN QUIROGA, invoca en sustento de lo reclamado en autos, haberse vinculado con J.C.V. y R.V., mediante un contrato de trabajo desde el 01/02/1990 hasta el 18/04/2011 en que se considera despedido , desempeñándose como mozo, cumpliendo un horario de trabajo de viernes a domingo de 8 hs., rigiéndose la relación por el CCT 389/04. Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre el accionante (art. 45 CPL). La declaración de rebeldía, tiene por efecto la presunción de verdad de los hechos afirmados por el accionante, si prueba el hecho principal de la prestación de servicios (art. 45 CPL). Corresponde, en consecuencia, analizar las constancias de autos y la prueba arrimada a la causa a fin de determinar si existen hechos y elementos que analizados en su conjunto permitan determinar la existencia de una relación de dependencia. Los testimonios rendidos (a los que me remite por constar a fs. 33/35) resultan claros, sinceros y contestes en acreditar la existencia de la relación laboral que unió al actor con los demandados, así como también la fecha de ingreso y categoría profesional revestida por el actor en función de las tareas que realizaba. Por ello, me encuentro convencida que los mismos resultan de suficiente valor probatorio en la causa para tener por acreditada la prestación de servicios en dependencia laboral del actor, así como las tareas de mozo y jornada realizada a favor de la demandada conforme lo denunciado en su escrito de demanda. Acreditada la prestación de servicios del actor, a tenor de la declaración de rebeldía, absolución de posiciones en rebeldía de la demandada y silencio guardado ante los emplazamientos postales del actor; resultan operativas las presunciones previstas por los arts. 23 de la LCT, 55 y 57 de la L.C.T así como los efectos y presunciones dispuestos por los arts. 12, 45 y 55 del CPL y 75,76 y 77 del CPC y según las que se deben tener por ciertas las afirmaciones del trabajador, respecto de la existencia del contrato de trabajo y los datos que debían constar en los asientos contables tales como fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, categoría y remuneración, toda vez que el carácter de empleador le imponía la obligación de llevar los libros laborales (art. 52 y 54 LCT). (S.. Corte de Justicia de Mendoza, autos N.. 54.919, caratulados “B. y otros en J.118.990, Aves c/B.”). La presunción dispuesta por el artículo 55 de la L.C.T. que se genera a favor del trabajador, en caso de que el empleador no lleve libros, ni exhiba la documentación legalmente exigida -ver fs. 55- (arts. 52 y 54 L.C.T.), es una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario; prueba que en el caso no ha sido rendida. Es por todo lo expuesto que tengo por cierto y debidamente acreditado en la causa la fecha de ingreso, la categoría y la jornada laboral denunciada por el actor. Por otra parte, considero oportuno asimismo señalar, que el art. 26 de la LCT considera "empleador", a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. A diferencia de lo que ocurre con el trabajador, el empleador no tiene que ser una persona física y la ley lo señala expresamente al referirse a "la persona física, o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia...". Esto significa, por lo tanto, que en principio la relación de trabajo no es intuitu personae respecto del empleador aunque, según las circunstancias, puede también serlo, en cambio como es sabido el carácter de intuitu personae respecto del trabajador es esencial a la relación de trabajo. En algún caso –como entiendo que se ha dado en el presente- puede suceder que dos personas físicas, sin constituir legalmente una sociedad o integrarla, se constituyan en empleadoras en una relación conjunta con un trabajador. En ese supuesto la relación la establecerán en conjunto (y no puramente cada uno en particular) con él, sin que por eso sea necesario que integren una sociedad legalmente constituida. Ello significaría que, como ocurre en el caso bajo examen, la función de empleadores la cumplieron en conjunto los Sres. V. de ahí, razonablemente surge que corresponde responsabilizarlos solidariamente y por partes iguales, aplicando analógicamente el art. 1747 sobre responsabilidad de los...

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